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La educación tiene un límite, en ocasiones el mismo límite temporal que la paciencia, y entrado ya en unos años, el tiempo es un bien escaso, y cuando en el despacho el cliente marea la perdiz, la una y la otra flaquean, y en ocasiones se pierden.

El hombre vino al despacho acompañado de un colega con el que colaboro; este, creía que por mi experiencia en el tema podría ayudar a su cliente. Este, acostumbrado al trato, buscando una posición de ventaja, no aportó ni un solo documento, y salvo que era pintor, ni un solo dato concreto que permitiera fijar el contenido y alcance de su problema legal. Vamos, que mareaba al pájaro. Entonces, consumida la paciencia, harto, si bien educadamente, a bocajarro le pregunté ¿que quiere usted de mí? Y como tantos otros antes, me espetó …., y esto ¿cuánto me cuesta? Retóricamente le pregunté, es usted pintor, ¿verdad?; si, me contestó; ¿cuánto me cobra por pintar mi casa?, le pregunté; y raudo y veloz me dijo que, sin verla y sin saber que pintura quería, no me lo podía decir; le comenté, pues usted mismo ya se ha contestado a la pregunta que me ha hecho. Su cara, un poema. Recuerde el lector que “Forrest Gump” nos enseñó que sufrir una deficiencia no es ser tonto, que tonto es quien hace tonterías. Como vinieron se fueron, Pasado un tiempo el colega me ha dicho que el cliente no ha vuelto por su despacho. Supongo que habrá encontrado un despacho “todo a cien”.

Corresponde a la naturaleza de las cosas el que el cliente conozca el precio de los servicios jurídicos; como también corresponde a la naturaleza de las cosas que el fijar ese precio, en la mayoría de los casos, o en casos complejos, está cercano a la utopía. 

Le pido al lector la paciencia necesaria para, tranquilamente, leer con calma lo que sigue, pues le permitirá comprender algunos de los arcanos de la profesión que ejerzo, y le resultará útil si tiene que tratar con abogados.

En España, la relación de prestación de servicios de un abogado con un cliente, y el precio del mismo, se regula a través de una mezcla de dos figuras contractuales, el arrendamiento de servicios del artículo 1544 del Código Civil, y el mandato del artículo 1711 del mismo Código. En ambos supuestos el servicio es retribuido. En ambos casos el contrato puede ser escrito o verbal.

El tipo de cliente de un abogado puede ser de dos clases: (i) consumidor o usuario, (ii) empresario o profesional. Dos mundos distintos. Son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Desde el día 1 de enero de 1986 España está incardinadaen la Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, esto supone que, desde ese día, las leyes de la Unión Europea nos afectan bien por su aplicación directa, bien por su aplicación indirecta a través de su incorporación a la legislación española por su trasposición. 

El día 22 de marzo de 1977 se aprobó por el Consejo, una de las instituciones de esa organización internacional, la Directiva 77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados. Distingue las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios (art.1), del abogado asalariado vinculado por un contrato de trabajo a una empresa (art. 6); y distingue también las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales de justicia o ante autoridades públicas (art. 4.1), de otras actividades profesionales (art. 4.4).

El día 28 de octubre de 1988 el CCBE, o Consejo de los Colegios de Abogados de la Unión Europa, aprobó ensesión plenaria  el Código de Deontología de los Abogados en la Unión Europea. Dedica su apartado 3 a las relaciones del abogado con su cliente, como se inicia y se pone fin a ellas, los conflictos de intereses que pueden darse y como resolverse, la cuestión del dinero entre las partes, y el seguro de responsabilidad civil profesional.

El día 5 de abril de 1993, se aprueba la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; germen de la legislación sobre defensa de consumidores y usuarios que se aprobará en España. Su artículo 3 nos dice que se entenderá por cláusula abusiva, aquella que pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes,  y se remite a un anexo donde recoge una relación de ellas

El 13 de abril de 1998 se aprobó la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y en su artículo 1.1 nos dice que estas son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. En el 2, que será de aplicación a los contratos entre un profesional – quien actúa dentro del marco de su actividad profesional o empresarial - y cualquier persona física o jurídica, y esta, actúe o no, en el marco de su actividad económica.

El 29 de diciembre de 2004 se aprobó la Ley 3/2004, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales. Esta es una ley que no afecta a los consumidores, si a los empresarios que contratan servicios jurídicos a los abogados y después son renuentes a su pago. Su objeto, atendiendo al artículo 1 es combatir la morosidad en perjuicio del acreedor que entrega bienes o presta servicios. Fija cláusulas abusivas e impone, al deudor moroso, unas condiciones disuasorias, como es el interés que ha de pagar (suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más ocho puntos porcentuales) o la indemnización fija de 40 euros más los gastos de cobro que se hayan generado. Este ley es aplicable al cobro de los honorarios profesionales de los abogados cuando han prestado servicios a empresarios. Más adelante, se indicará una sentencia que así lo admite.

El 5 de diciembre de 2006 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia ECLI:EU:C:2006:758,  en los asuntos acumulados C-94/04 y C-202/04, que trata sobre los baremos de honorarios de abogados y la libre prestación de servicios, indicando en su párrafo 68 la desigualdad existente entre el profesional y el cliente-consumidor, y la dificultad de este para apreciar la calidad de los servicios que se prestan. 

El 16 de noviembre de 2007 se aprueba el Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, actualizado el 28 de abril de 2021. Texto clave en nuestra legislación y cuyas exigencias de protección al consumidor se han incorporado al recientemente aprobado Estatuto General de la Abogacía Española.

El 15 de enero de 2015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta sentencia ECLI:EU:C:2015:14, en el asunto C-537/13, trata sobre la aplicación de la Directiva anterior a un contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor; y en el párrafo 23 hace referencia al párrafo 68 de la sentencia anterior; en el 24 determina que un abogado que presta un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un “profesional”  en el sentido del artículo 2, letra c) de la Directiva 93/13, estando el contrato para la prestación de ese servicio sujeto al régimen de esa Directiva; en el 26 trata el uso de contratos para la prestación de servicios redactados por el abogado o su Colegio profesional ; y en el 29 que el contrato entre abogado y consumidor, escrito o verbal está sometido a esa Directiva (Preámbulo: Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito y, en este último caso, independientemente de que los términos de dicho contrato figuren en uno o varios documentos.// Art. 5 En los casos de contratos en que todas las cláusulaspropuestas al consumidor o algunas de ellas consten porescrito, estas cláusulas […]).

El 21 de julio de 2015 se aprobó la Ley Orgánica 7/2015, que introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 5 bis que dice: “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”

El 17 de octubre de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la sentencia 562/2017, ECLI:ES:TS:2017:3538,  en la que se aplica la Ley 3/2004 arriba indicada a una reclamación de honorarios profesionales, en su Fundamento de Derecho 3segundo , punto 3 dice que  “ La interpretación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en los planos que aquí interesan, objeto de la norma (artículo 1 ) y ámbito de aplicación ( artículo 3), conforme, a su vez, con las Directivas de las que trae causa (Directiva 2000/35/CE , de 29 de junio, y su posterior refundición en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero), conduce a considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.”

El 6 de marzo de 2019, el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española aprobó el vigente Código Deontológico de la Abogacía Española, que en sus artículos 14 y 16 habla de la cuestión de los dineros, honorarios  provisiones de fondos y pagos a cuenta; y en su artículo 15 trata la hoja de encargo.

El 2 de marzo de 2021, el Real Decreto 135/2021, aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que trata en su artículo 25 el derecho al cobro de honorarios; en el 26, la libre fijación de honorarios; y en el 27, el encargo profesional con remisión al artículo 48, que junto con el 49, recogen la información que de conformidad con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se debe ofrecer al cliente, sea este consumidor o usuario, o no lo sea. 

El abogado puede celebrar con un cliente dos tipos de contratos, una prestación de servicios continua, el típico asesoramiento por el que se paga una cantidad determinada de forma periódica, y ¡ay! el contrato-tesis doctoral para un pleito concreto, sea o no el cliente consumidor o usuario. Nos centramos en este segundo tipo de contrato. Junto a la legislación anterior hay que tener en cuenta la normativa sobre protección de datos de carácter personal y la información que se ha de incorporar al contrato.

¿Cómo podemos calcular el coste de un pleito? Como se dijo al principio, es una utopía. 

A. Los procesos judiciales tienen dos tipos de costes, los que se generan para su preparación, o en su tramitación y las costas procesales, aquellos no siempre se podrán encuadrar en las costas procesales.

1. En los procesos judiciales se generan gastos y costas. Son gastos aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en el proceso, y costas son la parte de aquellos que se refieren a honorarios de defensa y representación, publicación de anuncios y edictos, depósitos para presentar recursos, derechos de peritos y abonos a terceros que participen en el proceso, copias, certificaciones y otros documentos análogos que haya de solicitarse conforme a la ley, derechos arancelarios, tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. 
2. La condena en costas es una potestad judicial, corresponde al juez o al tribunal en cada instancia y en los recursos extraordinarios su imposición o su no imposición si hubiera motivos para ello.
3. En el orden civil, la condena en costas tiene el límite del tercio de la cuantía del proceso, (art. 3943 Ley de Enjuiciamiento Civil), en el orden contencioso-administrativo la imposición de costas la imposición de costas podrá ser por la totalidad, por una parte., o hasta una cifra máxima (art. 139.4 de la LeyReguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), en el orden social …, en el orden penal … 

Las normas orientadoras que los Colegios o Consejos de Colegios de Abogados, con los problemas que la Administración competente en materia de precios les vienen creando, se elaboran para la tasación de costas o jura de cuentas, teniendo en cuenta exclusivamente las actuaciones procesales, otros trabajos no se consideran.

B. Si nos atenemos al artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pleito puede acabar en el caso más extenso en un recuso de revisión ante el Tribunal Supremo, antes se ha tramitado una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que según el artículo 35.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanosha precisado de agotar las vías internas de recurso, antes se ha presentado, por lo general, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que según el artículo 44.1.a  la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige el agotamiento de los medios de impugnación en la vio judicial, esto es, al menos un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ante el último órgano judicial que se actúa antes de acudir al Tribunal Constitucional, sea este el Supremo, la Audiencia Provincial en segunda instancia o el Juzgado en primera instancia, y en cada uno de estos órganos, denunciar mediante los recursos pertinentes las violaciones de derechos fundaméntales y humanos así como las infracciones procesales pertinentes, o lo que denuncie el contrario y sea preciso oponerse. Ello si en el camino no se ha cruzado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una cuestión prejudicial (cláusulas suelo). La falta de un recurso en el momento procesal oportuno conlleva la preclusión del acto que ya no se podrá realizar habiéndose perdido la oportunidad de su realización.

C. Mire usted por donde surge un pequeño problema: el Código Penal tiene un artículo un tanto peculiar, dice el apartado 2 del artículo 467 que “El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. // Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.”

D. En conclusión, como en el procedimiento cualquier cosa puede suceder, no es prudente por cuasi-imposiblefijar el precio del proceso en una hoja de encargo. Lo prudente, es fijar la forma de determinación de cada actuación procesal que haya de facturarse, así como, indicar al cliente que hay que tener en cuenta la posible condena en costa a la que habrá que hacer frente. Y siempre, dejar claro y por escrito, que en atendiendo al principio de subsidiariedad, el cliente permite al abogado la interposición de aquellos recursos e incidentes que frente a las resoluciones del órgano judicial sea pertinente interponer para eludir la preclusión de alegaciones, cuestión necesaria para no perjudicar los intereses que le han sido encomendados. Y si el cliente entiende que no quiere que se interponga un recurso, que quede reflejado por escrito.

Continuará.




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