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Arriaga Asociados, conocido despacho de abogados que se dedica principalmente a la litigación por cláusulas abusivas, ha presentado varias querellas por prevaricación judicial contra magistrados de audiencias provinciales que han dictado sentencias declarando la transparencia de la cláusula que remite al IRPH para la determinación de los intereses remuneratorios en los préstamos hipotecarios y que, según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020, “para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras”, siendo “elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés”. Para Arriaga Asociados, las resoluciones por las que se presentan las querellas se encuentran “en clara confrontación con la doctrina marcada por el TJUE, que obliga a los juzgadores a llevar a cabo un análisis de transparencia y asegurarse de que el consumidor había recibido y comprendido toda la información necesaria, aunque fuera un índice oficial”, motivo por el cual sus abogados entienden que, con las resoluciones comentadas, se han cometido delitos del artículo 446 del Código Penal, que establece que el juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado “Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas” en procesos judiciales que no versen sobre la materia penal.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo 992/2013, de 20 de diciembre, indica que el “delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles”, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo 2/1999, de 15 de octubre, que el carácter objetivo de la injusticia supone que “el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando como ya se dijo la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación del derecho aceptable en el Estado de Derecho”. Ello lleva a la Sentencia del Tribunal Supremo 992/2013, de 20 de diciembre, a afirmar que “en la interpretación de la justicia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva, de manera que, como señala la STS. 755/2007 de 25.9 , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución adoptada - desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero)” y que, “Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable”.
 




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