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El objetivo de este artículo, desde la máxima humildad no es otro que compartir con el lector, el estudio de la doctrina del Tribunal Supremo para el caso que nos ocupa, este nos ha servido como argumentación en aquellos casos en los que, como defensa, te encuentras en un proceso en el que la única prueba de cargo que existe contra tu cliente es la versión inculpatoria de la víctima.

Cuando no existen elementos periférico objetivos que apuntalen la incriminación hacia nuestro cliente o estos sean débiles, procede bajo mi punto de vista la invocación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que se establecen para que, como única prueba de cargo, la testifical de la víctima, sea suficiente para alcanzar una sentencia condenatoria y enervar la presunción de inocencia. 

Según el criterio jurisprudencial,  como expone la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre, "la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional,  puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Es fácil encuadrar otro tipo de hecho delictivo en el seno de esa “intimidad” que se crea entre victima y victimario, nos estamos refiriendo a los delitos cometidos en sede de violencia de género.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.  Por lo que nuestros esfuerzos en la medida de lo posible, deberán ser en el acto del juicio oral, y por lo tanto nuestro interrogatorio y la prueba que pretendamos llevar a cabo, deberá tener como hoja ruta la constatación o ausencia de los elementos que otorgan fuerza probatoria a la testifical de la víctima.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración , pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. En este punto, añadiríamos ese elemento periférico objetivo que soporte o corrobore mínimamente la versión de la víctima.  

Estos serán nuestros tres pilares fundamentales, que no únicos, con las que ya en posición de acusación o de defensa, sustentaremos las alegaciones en nuestro informe final.

El Tribunal constitucional se expresa en términos claros ante este aspecto "Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Recordemos que como hemos mencionado, estas notas o características no son elementos estancos y totalmente obligatorios, sino que son consideraciones para valorar la versión de la víctima, no debemos caer en el error de pensar que por que uno de los elementos no tenga fuerza suficiente, se verán alterado los otros y por lo tanto decaerá la inferencia creada en el juzgador sobre los hechos que la víctima narra.

Así lo tiene declarado nuestro Tribunal Supremo "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima, “puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio”. En ese contexto encaja bien el aludido “triple prueba” que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima.

No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros “no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia” (art. 741) y ha de ser racional (art. 717).

Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina del propio Tribunal Supremo para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo” (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), “no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena".

Por lo tanto, si queremos sembrar una suerte de invalidez en la declaración, deberemos analizar cada uno de los requisitos, argumentando porque consideramos que la versión de la víctima no supera el canon requerido por la jurisprudencia.

Adjunto una serie de sentencias sobre el tema en cuestión, que estoy seguro serán mucho más ilustrativas e instructivas que nuestras líneas sobre este asunto.

SSTC núm. 229/1991, de 28 de noviembre;

SSTC núm. 64/1994, de 28 de febrero;  

SSTC núm. 195/2002, de 28 de octubre;

STS núm. 1168/2001, de 15 de junio; 

STS núm. 339/2007, de 30 de abril;  

STS núm. 187/2012, de 20 de marzo;

STS núm. 688/2012, de 27 de septiembre;

STS núm. 788/2012, de 24 de octubre;

STS núm. 469/2013, de 5 de junio;

STS núm. 553/2014, de 30 de junio;

STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre; 

STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre;

STS núm. 29/2017, de 25 de enero;




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