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La Sala Civil del Supremo aborda en cuatro sentencias de octubre el tratamiento de las infracciones graves sobre la exoneración del pasivo y que en la mayor parte de casos no deben impedir que se lleve a cabo (Poder Judicial)

  • Expertos en Segunda Oportunidad analizan la SSTS 1550, 1551, 1552 Y 1557/2026 de este mes de octubre de la Sala Civil del Supremo

Desde el pasado mes de febrero,  El Tribunal Supremo está agrupando recursos por temáticas o bloques para dictar doctrina de manera conjunta en materia de exoneración del pasivo insatisfecho En resoluciones previas (como las de febrero/marzo), el Supremo abordó las sanciones muy graves y las derivaciones de responsabilidad.

En la tanda actual de octubre, el Pleno de la Sala Civil  ha resuelto sobre las sanciones graves, como ya explicaba otro jurista como Jorge Werner confirmando de manera explícita que no impiden la exoneración al carecer del componente explícitamente fraudulento de las muy graves.

En este análisis que realizan dos expertos como  son los casos de concretos de José Maria Puelles y Marta Bergadà  la Sala Civil viene a señalar que la ley se configuró para blindar el crédito público mediante impedimentos de mala fe casi objetivos (por el simple impago de una sanción, aun siendo crédito subordinado). Las resoluciones del Supremo intentan equilibrar este marco legal con la posición de los deudores frente a la presión de los lobbies.

Según nos explican estos juristas el Tribunal Supremo acumula un volumen elevado de recursos en materia de exoneración y dictará nuevos pronunciamientos en bloque (posiblemente antes del puente de la Constitución o de Navidad).  “Son sentencias que continuarán perfilando el régimen de la Ley de Segunda Oportunidad”, indica Puelles.

 Entre los asuntos clave por resolver se encuentran la inclusión en la lista de creedores, la delimitación del concepto de sobreendeudamiento culpable o relacionado con el crédito hipotecario aclaración del tratamiento y alcance del pasivo con garantía real dentro de los planes de pagos y la exoneración directa.

   
 

Jose Maria Puelles cree que la evolución de la jurisprudencia del Supremo “ exige distinguir cuándo está justificado impedir al deudor acceder a la segunda oportunidad y cuándo lo que procede es mantener determinadas deudas fuera de la exoneración”

 
     

Para Jose María Puelles, abogado, presidente del Observatorio de la Segunda Oportunidad del ICAM,  se pregunta si debe una sanción administrativa impedir que una persona insolvente se libere también de sus deudas con bancos y proveedores y si Merecen idéntica protección todos los créditos públicos

A su juicio, “para comprender las respuestas hay que separar dos cuestiones: quién puede acceder a la exoneración y qué deudas pueden extinguirse. No es lo mismo cerrar la puerta al deudor que mantener una obligación concreta fuera de la cancelación. Esa diferencia entre los artículos 487 y 489 del texto refundido de la Ley Concursal es el punto de partida para leer la evolución jurisprudencial de 2026.”

La STS 259/2026, de 18 de febrero, mantiene la denegación de la exoneración por una infracción tributaria muy grave. El Supremo encuentra su justificación en que estas infracciones entrañan, por regla general, medios fraudulentos y presuponen «una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración».” El fundamento no es simplemente que Hacienda tenga pendiente un cobro, sino la especial entidad de la conducta sancionada (STS 259/2026)”, indica

“Sin embargo, las SSTS 261, 262 y 263/2026, de la misma fecha, rechazan equiparar automáticamente una derivación de responsabilidad con ese comportamiento. La derivación puede funcionar como garantía del crédito público, sin acreditar por sí sola fraude del administrador. Para que opere esta causa de exclusión debe constar una conducta fraudulenta equiparable a las merecedoras de sanción por infracción muy grave (STS 263/2026)”, resalta

A su juicio, el hilo conductor es la doctrina europea: la posibilidad de introducir excepciones a la exoneración no dispensa de justificarlas ni de respetar la proporcionalidad. El Supremo no encuentra suficiente explicación de estas causas de exclusión en el preámbulo y los trabajos preparatorios de la Ley 16/2022 y examina el resto del ordenamiento. Ese examen permite justificar unas restricciones, pero no trasladar su fundamento indiscriminadamente a otras (STS 261/2026).

Barcelona: la proporcionalidad ante una deuda pequeña

Este jurista destaca que “entre ambos grupos de sentencias aparece la Sentencia 133/2026, de 2 de septiembre, de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza 12. La resolución menciona una deuda tributaria de 1.449,44 euros, derivada de una infracción muy grave, y un importe de 247.738,24 euros adeudado a los restantes acreedores. Valora los intentos del deudor de pagar dentro de sus posibilidades económicas y, atendiendo a la proporcionalidad, desestima la oposición de la Agencia Tributaria.”

“Su interés es evidente, pero también exige cautela. Es una resolución de primera instancia que pondera las circunstancias del caso; no una rectificación de la doctrina del Supremo. No permite afirmar que cualquier sanción muy grave de escasa cuantía deje de impedir la exoneración. Muestra, más bien, la tensión entre la gravedad atribuida a una infracción y las consecuencias de cerrar por completo la segunda oportunidad (STS 259/2026)”, indica

Octubre: las infracciones graves no son las muy graves

Jose María Puelles recuerda que las SSTS 1550 y 1551/2026, ambas de 2 de octubre, abordan sanciones por infracciones tributarias graves superiores a 5.000 euros. La segunda revoca precisamente una resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona que había denegado la exoneración.

“El razonamiento no consiste en considerar pequeñas las sanciones. El Supremo rechaza trasladarles la justificación asociada a las infracciones muy graves: en los tipos tributarios examinados, el empleo de medios fraudulentos determina precisamente esa calificación superior. No basta, por tanto, con que una sanción sea grave y supere el umbral económico para dar por justificado el impedimento.”, explica

 En su opinión, “aquí resulta esencial una precisión: estas sentencias no declaran la nulidad general del artículo 487.1.2.º ni lo expulsan del ordenamiento. Controlan la justificación de la restricción a la luz del Derecho de la Unión y rechazan aplicarla en los supuestos enjuiciados. Establecen un criterio jurídico sobre esa causa de exclusión, no una dispensa discrecional ni una exoneración incondicionada para cualquier sancionado”.

Sobre la “STS 1552/2026, también de 2 de octubre, aplica este razonamiento a las infracciones graves de Seguridad Social. Además, rechaza que la ambigua redacción legal permita tratar cualquier infracción de Seguridad Social o del orden social como impedimento, reservando la graduación de gravedad únicamente a las tributarias”.

Crédito público: más exoneración, pero no desaparición de toda protección

Respecto, a la STS 260/2026, de 18 de febrero, desarrolla el otro plano: qué ocurre con las deudas públicas cuando el deudor puede acceder a la exoneración.

“La Sala considera justificada su protección respecto de los créditos ordinarios y privilegiados, pero no de los subordinados. Estos últimos quedan afectados por la exoneración sin consumir el límite aplicable al resto. Sobre los ordinarios y privilegiados opera la exoneración íntegra de los primeros 5.000 euros y del 50 % del exceso, hasta alcanzar un máximo de 10.000 euros exonerados (STS 260/2026)”, recalca

En su opinión, “Además, el régimen se aplica a cada acreedor público, con independencia de quién recaude. No queda reservado a la Agencia Tributaria y la Seguridad Social. La STS 1557/2026, de 5 de octubre, ratifica expresamente esta doctrina al resolver sobre créditos de la Diputación de Valencia”

Para Puelles, “la STS 1551/2026 permite apreciar su efecto práctico: exonera 34.033,18 euros de deuda con la Agencia Tributaria, sumando 24.033,18 euros de créditos subordinados y 10.000 euros del resto. Por tanto, hablar de un techo absoluto de 10.000 euros para toda la deuda pública resultaría incorrecto”.

A su juicio, “tampoco debe confundirse esta apertura con la desaparición de otras exclusiones: el artículo 489.1.6.º mantiene expresamente fuera de la exoneración las deudas por sanciones administrativas muy graves. Una cosa es superar el control de acceso y otra determinar qué obligaciones pueden extinguirse”.

José María Puelles resalta que “ la evolución de 2026 no representa una retirada general de la protección pública, sino una delimitación más exigente de sus fundamentos. Febrero diferencia fraude y derivación de responsabilidad; octubre impide trasladar sin justificación el tratamiento de las infracciones muy graves a las graves y consolida la apertura respecto del crédito público subordinado”

“En la práctica, esta evolución exige distinguir cuándo está justificado impedir al deudor acceder a la segunda oportunidad y cuándo lo que procede es mantener determinadas deudas fuera de la exoneración. La protección de un crédito no basta, por sí sola, para justificar que tampoco puedan cancelarse las restantes obligaciones”. recalca

Desde su perspectiva, “no se trata de sustituir las restricciones legales por una valoración discrecional, sino de delimitar su alcance y exigir que respondan a una justificación suficiente y proporcionada. Ese examen debe preservar la tutela legítima del crédito público, pero también la posibilidad efectiva de recuperación económica que da sentido a la segunda oportunidad”,

Unas resoluciones necesarias del Supremo

   
  Marta Bergadà considera que con estas sentencias “El art. 487.1.2º TRLC queda reducido a un filtro de conductas fraudulentas. Solo queda abierto el flanco de las sanciones graves del orden social laboral (art. 7 LISOS), que la STS 1552/2026 no analiza, aunque su ratio apunta en la misma dirección”.  
     

Por su parte, Marta Bergadà Abogada, especialista en Derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad, máster en Derecho concursal y socia fundadora de Bergadà Abogados explica que en los primeros días de octubre, la Sala , la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado cuatro sentencias que completan la doctrina iniciada el 18 de febrero (SSTS 259 a 265/2026) y resuelven las principales dudas que planteaba el crédito público en la exoneración del pasivo insatisfecho.

Con estas sentencias recuerda que la Sala quiere resolver las dudas interpretativas del artículo  artículo 487.1.2º TRLC . Esta jurista recuerda que el precepto excluye de la exoneración al deudor que, en los diez años anteriores a la solicitud: haya sido sancionado por resolución administrativa firme por «infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social”; haya sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad; en el caso de infracciones graves, haya sido sancionado por un importe superior al 50 % de la cuantía exonerable «por la Agencia Estatal de Administración Tributaria» conforme al art. 489.1.5º, esto es, 5.000 €;salvo que, en todos los casos, haya satisfecho íntegramente su responsabilidad antes de la solicitud.

Par esta jurista, la redacción, fruto de una enmienda transaccional, suscitaba tres dudas: Sintáctica: si «muy graves» califica solo a las infracciones tributarias o también a las de Seguridad Social y del orden social. En el primer caso, cualquier sanción de Seguridad Social, aun leve, excluiría la exoneración.

Junto a ellas habla de dundas “De ámbito: si el párrafo segundo, que se remite a la AEAT, alcanza a las sanciones graves de Seguridad Social. De justificación: según la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (Corván y Bacigán), toda excepción debe estar debidamente justificada, y el legislador no lo hizo.”. indica

“A ello se sumaba otra, sobre el art. 489.1.5º: si su límite alcanza a administraciones distintas de la AEAT y de la TGSS”, indica

Sanciones graves: la ausencia de componente fraudulento

Esta juarista destaca que en las SSTS 1550 y 1551/2026, las Audiencias de Las Palmas y Barcelona habían aplicado automáticamente el umbral de 5.000 €. A falta de justificación legislativa, el Supremo la busca en el Derecho nacional, bajo el principio de proporcionalidad, y la descarta desde la propia tipificación. Conforme a la LGT, el empleo de medios fraudulentos (art. 184.3) es lo que convierte una infracción en muy grave (arts. 191.4, 192.4 y 193.3). La infracción grave carece, por definición legal, de ese componente, y su exclusión no está justificada, sea cual sea la cuantía de la sanción.

“La STS 1552/2026 resuelve las dos primeras dudas y traslada el razonamiento a la Seguridad Social. «Muy graves» se predica de las tres categorías, y el párrafo segundo alcanza también a las infracciones graves de Seguridad Social, porque el art. 489.1.5º les extiende el mismo límite. Tampoco aquí hay justificación: la LISOS reserva el fraude, la falsedad y los datos falsos para las infracciones muy graves (art. 23.1), no para las graves (art. 22)”,

Esta jurista analiza el alcance de la exoneración del crédito público para señalar que “la STS 1557/2026, frente a la Diputación de Valencia, ratifica las SSTS 260 y 264/2026 con dos reglas. Primera: los créditos públicos subordinados se exoneran íntegramente. Segunda: el límite del art. 489.1.5º (los primeros 5.000 € íntegros y, por encima de esa cifra, el 50 % hasta 10.000 €) se aplica a todo crédito de Derecho público, sea quien sea el encargado de recaudarlo, y se calcula por cada acreedor”.

En cuanto al mapa resultante de esta con estas sentencias, Marta Bergadà resalta que con estos fallos judiciales, las infracciones  muy graves: excluyen, por regla general de la exoneración del pasivo, las Infracciones graves (tributarias o de Seguridad Social): no excluyen, cualquiera que sea su cuantía. Sobre las Derivaciones de responsabilidad: solo excluyen si traen causa de una conducta fraudulenta (SSTS 26a 264/2026).

Por último respecto al Crédito público de cualquier administración: el subordinado se exonera íntegramente; el ordinario y el privilegiado, hasta el límite legal, por acreedor.

Desde su punto de vista, “El art. 487.1.2º TRLC queda reducido a un filtro de conductas fraudulentas. Solo queda abierto el flanco de las sanciones graves del orden social laboral (art. 7 LISOS), que la STS 1552/2026 no analiza, aunque su ratio apunta en la misma dirección”.