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La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley concede a los padres respecto a sus hijos menores de edad y los bienes de éstos, con independencia de que la relación de filiación tenga una naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva. De conformidad con el artículo 154 de nuestro Código Civil, la patria potestad consiste en velar por los hijos, tenerlos en compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, y además representarlos y administrar sus bienes.

 

Con carácter general, la patria potestad de los hijos es ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y se extingue, entre otras razones, cuando los hijos alcanzan su mayoría de edad.

Sin embargo, en determinadas circunstancias resulta necesario que los progenitores continúen velando por los hijos aunque estos hayan alcanzado la mayoría de edad, alimentarlos, educarlos, y además representarlos y administrar sus bienes, y por lo tanto, que la patria potestad se vea prorrogada. Concretamente, el Código Civil, recoge en su artículo 171 que la patria potestad sobre los hijos quedará prorrogada cuando hubieran sido incapacitados.

Además, en aquellos supuestos en los que la patria potestad se ha visto extinguida al alcanzar los hijos la mayoría de edad, pero debido a determinados acontecimientos se hace precisa nuevamente, nos encontramos con la patria potestad rehabilitada. Concretamente el precepto establece que “si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad”

Por lo tanto, la única diferencia entre la patria potestad prorrogada y la rehabilitada radica en el momento en que ha tenido lugar la incapacitación del hijo, ya que cuando éste es declarado incapaz judicialmente siendo menor, la patria potestad se ve prorrogada al alcanzar la mayoría de edad, mientras que cuando tiene lugar siendo mayor de edad, entonces la patria potestad ejercida por los progenitores se ve rehabilitada judicialmente.

En ambos casos se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución judicial de incapacitación, y subsidiariamente en las reglas del Código Civil.

¿Cuándo tiene lugar su extinción?

Con independencia de que nos encontremos ante una u otra patria potestad, las únicas causas o motivos legales para su extinción son las reguladas en el Código Civil, y son 1) la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo; 2) la adopción del hijo; 3) cuando se declare la cesación de la incapacidad; 4) o cuando el incapacitado hubiera contraído matrimonio.

En cualquier caso, si terminase la patria potestad prorrogada pero el estado de incapacitación continuase, se iniciaría un procedimiento judicial para el establecimiento de una tutela o curatela sobre el incapaz.

¿Es posible la renuncia del progenitor?

Los motivos de extinción están perfectamente tasados en el precepto legal, y por lo tanto no sería posible la renuncia del progenitor a la patria potestad, como no lo es en ningún otro supuesto, al encontrarnos ante un conjunto de derechos y deberes de orden público e irrenunciables por la mera voluntad de su titular.

A pesar de lo anterior, cuando el progenitor es de avanzada edad y su situación o su salud no le permite cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad de su hijo, la única vía es iniciar un procedimiento judicial de privación de patria potestad por imposibilidad de ejercer la misma debido a la situación, solicitando a su vez que se nombre tutor del incapaz a otro familiar, normalmente el más cercano.

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Comentarios

  1. ALEJANDRA

    Buenas tardes, Soy madre soltera y a hora de hacer la declaración de la renta en metido a mi hija, y la he hecho conjunta, pero ahora tiene 18 años, ya no podría hacer conjunta con ella? aunque no tenga ingresos y es estudiante y depende económicamente de mi? Saludos

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