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La enervación es la facultad que tiene el arrendatario de poner fin al procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas, consignando la cantidad adeudada hasta ese momento, provocando así la rehabilitación del contrato de arrendamiento y evitando el desahucio.

El arrendatario pierde la potestad de enervar la acción cuando el arrendador hubiese efectuado un requerimiento de pago por cualquier medio fehaciente, al menos con treinta días de antelación a la presentación de la demanda, siempre que el pago por parte del arrendatario no se hubiera producido al tiempo de su interposición.

Entre los requisitos que han de concurrir para que el requerimiento de pago previo al procedimiento sea válido, y que el Tribunal Supremo establece en sus Sentencias de 302/2014, de 28 de mayo y 508/2015, de 22 de septiembre, entre otras, destaca el carácter fehaciente del mismo, lo que implica que se ha de utilizar un medio que permita dejar constancia de su realización, así como que llegó a conocimiento del arrendatario con claridad suficiente.

Sin lugar a dudas, el burofax es uno de los instrumentos más utilizados por los arrendadores para proceder a los requerimientos previos, resultando un medio idóneo al poder acreditar el contenido literal de la comunicación enviada, la identidad del remitente y el destinatario, el domicilio al que se dirige, y sobre todo el resultado de la entrega.

Es habitual que el arrendatario que se encuentra en una situación de morosidad tenga interés en no ser requerido de pago por el arrendador, intentando evitar la notificación del burofax, o no acudiendo a recoger el mismo tras ser dejado aviso en su domicilio.

 

 

El Tribunal Supremo reconoce en su Sentencia 493/2022, de 22 de junio, que “el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido”

De igual manera, establece que “los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés”.

“Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (STC 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 43/2006, de 13 de febrero, 93/2009, de 20 de abril, entre otras).

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido”.

Por tanto, realizado el requerimiento fehaciente por parte del arrendador, de conformidad con el artículo 22 de la LEC, la no recepción del mismo no impide su eficacia cuando la causa sea imputable al arrendatario, siempre que conste acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso, sin que se pueda exigirse al arrendador una reiteración en su práctica para que desencadene eficacia jurídica.




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