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Tal y como las describe la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las participaciones preferentes (PPR) son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación alguna en su capital, ni derecho de voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad no está garantizada.

En los últimos años, las PPR han sido noticia por su elevada litigiosidad en España, derivada de la mala praxis de las Entidades financieras, que comercializaron este tipo de productos con obligaciones subordinadas y cláusulas abusivas.

El problema, esencialmente, radica en que las preferentes se vendieron como un producto financiero seguro, cuando en realidad son un producto complejo y de alto riesgo, que requieren un altísimo nivel de información para la parte contratante que en la mayoría de los casos no se produjo. Es por ello que se inició una reclamación masiva por vía judicial con el objetivo de obtener una indemnización por las grandes pérdidas generadas.

En este contexto, surge la siguiente pregunta: ¿son reclamables las PPR aunque hayan generado beneficios a la parte contratante? Esto es, si un cliente ha comprado PPR y ha cobrado una serie de intereses, es decir, beneficios, ¿seguiría teniendo derecho a una indemnización ya sea por vicio en el consentimiento o la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato celebrado?

Tras la lectura y estudio de nuestra jurisprudencia, parece que la respuesta es afirmativa. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (rec.1674/2012) señala que

 “El daño causado viene determinado por el valor de la inversión (...) menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.”

Y así lo confirman las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de mayo de 2017 y de 18 de enero de 2018, señalando que

 “este Tribunal entiende que al haber dictado el T.S Sentencia de 30 de diciembre de 2014 , en la que concluye que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto, y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación, procede, a tenor de la misma pues, la compensación de ambas cantidades, con fundamento en los arts. 1195 y ss. CC, por concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del art. 1196 CC , y entre los segundos, que las dos deudas están vencidas, exigibles, y líquidas, de modo que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del art. 1202 CC  , operando la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente. Por consiguiente, siguiendo el criterio de nuestro más alto Tribunal, debe concluirse en que deben descontarse los rendimientos generados por la tenencia de los títulos, tal y como concluye el T.S en sentencia de diciembre de 2014

Por último, cabe señalar que la jurisprudencia nos recuerda que tal beneficio debe ser descontado de la cantidad indemnizatoria para poder materializar el daño efectivamente provocado al afectado. Así lo señalan las SSTS de 14 de febrero de 2018; de 2 de julio de 2019 y de 15 de febrero de 2021:

"Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

Concluimos entonces que, aunque las PPR hayan generado beneficios a sus compradores, éstos pueden seguir reclamando una indemnización ya que el daño sigue presente, pero a la cantidad indemnizatoria habría que restarle la suma percibida en concepto de beneficios.

 

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