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En un seminario de formación sobre el modelo Transcend hacia finales de 2001 conocí a Johan Galtung, fue en aquel curso en el que descubrí que era posible resolver “el problema” y trascender “el conflicto”.

Asistí a aquel seminario porque en mi fuero íntimo sabía que la Justicia Penal se alejaba mucho del ser humano y de la sociedad; buscaba respuestas que el Derecho Penal no me estaba dando. Fue un momento muy particular en mi carrera profesional porque habiendo opositado y ganado el concurso público para el cargo de Juez de Juzgado de Garantías en lo Penal, al finalizar el seminario lo tenía decidido, no aceptaría la posibilidad de asumir el cargo de Juez, porque ello hubiera sido contribuir en algo en lo que ya no creía.

 

En un artículo anterior titulado “Del Problema al ‘Conflicto’ en el ámbito Penal” comenté un caso en el que una experiencia restaurativa dejaba al descubierto la posibilidad de una Justicia más cercana a la víctima ya que, al menos en aquella oportunidad, cubrió con las necesidades de la víctima.

Por aquel entonces, hace más de 20 años atrás, al menos en mi entorno, no se hablaba de Justicia Restaurativa ni de Mediación Penal, sin embargo, aquella experiencia fue la que en cierto modo dejó huella en mí. Fue en 2006 y viviendo ya en España cuando me llegó la invitación para participar como ponente en el Foro Iberoamericano de Justicia Colaborativa y Restaurativa, Mediación y Resolución de Conflictos que se realizaría en Chile, cuando surgió en mí la necesidad de definir a la Justicia Restaurativa.

Emprendí la tarea de definir a la Justicia Restaurativa a sabiendas que para elaborar una definición se debe atender a los objetivos que persigue la Justicia Restaurativa y que, a saber, son:

  1. Restaurar el orden y la paz de la comunidad y reparar las relaciones dañadas (cuando sea pertinente).
  2. Denunciar el comportamiento delictivo como inaceptable y reafirmar los valores de la comunidad.
  3. Dar apoyo a los ofendidos (víctimas), darles voz, permitir su participación y atender sus necesidades.
  4. Motivar a todas las partes relacionadas para responsabilizarse, especialmente a los ofensores.
  5. Identificar resultados restaurativos futuros.
  6. Prevenir la reincidencia motivando el cambio en los ofensores y facilitando su reintegración a la comunidad.

Tuve que recurrir a varios autores para poder elaborar una definición propia, que fue la siguiente:

 

 

Hoy en día aquella primera definición puede resultar algo obsoleta e incompleta pero no cabe duda que no ha perdido su esencia. No menos cierto es que han pasado 12 años y que la evolución de la definición de Justicia Restaurativa no necesariamente conlleva la evolución de su concepto.

Pero como ocurre en otras ciencias y ámbitos, la diversidad de formas de llevar adelante un proceso restaurativo ha dado como resultado una variada gama de «practicas», algunas de ellas incluso encuentran la justificación de su existencia en la propia concepción del conflicto, entendido éste como una consecuencia misma del delito.

Vale decir que, tal y como me gusta presentarlo habitualmente a mi, «la Justicia Restaurativa es un género» que contiene a «las Prácticas Restaurativas, es decir, sus especies» y todo ello dentro del Derecho Penal.

 

Ciertamente las prácticas restaurativas no son un numerus clausus, ello equivale a decir que la enumeración practicada precedentemente no está en modo alguno cerrada y que nuevas formas de practicar la Justicia Restaurativa pueden aparecer en escena en cualquier momento.

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Oscar Daniel Franco Conforti. (2006). Derecho Penal y Justicia Restaurativa. Foro Iberoamericano de Justicia Colaborativa y Restaurativa, mediación y resolución de conflictos. Co-organizado por Universidad Academia, Instituto Profesional Carlos Casanueva, y Universidad Bolivariana. Celebrado del 24 al 26 de Octubre de 2006 Santiago de Chile.

 




Comentarios

  1. Patricio Marcelo Gandulfo

    Una excelente síntesis de importantes conceptos que nos acerca cada vez más al camino de la Paz. Muchas gracias.

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