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Habiéndose confirmado que la consumación del Brexit se va a producir el día 31 de enero de 2020, falta concretar los efectos de la terminación de los trámites para la salida de Reino Unido de la Unión Europea. Muchos son los aspectos en los que esa circunstancia va a incidir, aunque se puede destacar todo lo que se refiere a la regulación de las relaciones privadas transfronterizas de los ciudadanos residentes en los Estados miembros, ampliamente reguladas por el Derecho Internacional de la Unión Europea.

Para poder comprobar las consecuencias del Brexit sobre la manera de resolver los problemas privados transfronterizos de la competencia judicial internacional, la ley aplicable, la cooperación y el reconocimiento, hay que analizar las situaciones en cada materia para el momento en el que Reino Unido deje la Unión Europea.

En la materia correspondiente a las crisis matrimoniales destacan los siguientes aspectos:

  • Habrá novedades para la competencia, pues el Reglamento (CE) 2201/2003 no será aplicable para los jueces ingleses, de modo que fijarán su competencia para el divorcio, la separación y la nulidad matrimonial con arreglo a sus propias normas de competencia judicial internacional.
  • En la ley aplicable no habrá novedades, pues el Reglamento (UE) 1259/2010 (Roma III) solo fue adoptado por algunos Estados miembros de la Unión Europea, entre los que no se encontraba Reino Unido.
  • Se encontrarán obstáculos para el reconocimiento, pues ya no será posible mantener la relación para el otorgamiento de fuerza ejecutiva entre Reino Unido y la Unión Europea con el Reglamento (CE) 2201/2003, debiendo aplicarse las normas de cada Estado para las sentencias de crisis matrimoniales.

En la materia correspondiente a los regímenes económicos matrimoniales no habrá novedades, pues Reino Unido no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2016/1103, de manera que se seguirá aplicando, en las relaciones con los órganos jurisdiccionales británicos, la normativa propia de cada Estado.

En la materia correspondiente a los regímenes económicos de las uniones de hecho registradas no habrá novedades, pues Reino Unido no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2016/1104, de manera que se seguirá aplicando, en las relaciones con los órganos jurisdiccionales británicos, la normativa propia de cada Estado.

En la materia correspondiente a los alimentos destacan los siguientes aspectos:

  • Habrá novedades con la competencia, pues no se podrá aplicar el Reglamento (CE) 4/2009 para casos de alimentos por los Estados miembros si se presentan demandas sobre obligaciones alimenticias incluidas en el ámbito de aplicación de esa norma en Reino Unido a partir de la consumación del Brexit.
  • En la ley aplicable no habrá novedades, pues Reino Unido decidió no adoptar el Protocolo de La Haya de 2007 y, aunque lo hubiese adoptado, el Brexit no habría tenido incidencia alguna en la aplicabilidad de esa norma de conflicto.
  • En la cooperación habrá novedades, pues no será aplicable entre el Reino Unido y los Estados miembros de la Unión Europea la normativa sobre obligaciones de cooperación en materia de alimentos que se contiene en el Reglamento (CE) 4/2009.
  • En el reconocimiento habrá dificultades para lograr la eficacia de las resoluciones sobre alimentos que guarden un vínculo con Reino Unido y con la Unión Europea, pues el otorgamiento de fuerza ejecutiva entre los territorios no podrá regirse por el Reglamento (CE) 4/2009, siendo aplicable la norma autónoma o residual, cuya utilización, lógicamente, conllevará más obstáculos y dilaciones que las que implica la normativa de la Unión Europea.

En la materia correspondiente a la custodia destacan los siguientes aspectos:

  • Habrá novedades para la competencia, pues el Reglamento (CE) 2201/2003 no será aplicable para los jueces ingleses, de modo que fijarán su competencia para la responsabilidad parental con arreglo a sus propias normas de competencia judicial internacional.
  • En la ley aplicable no habrá novedades.
  • En la cooperación ya no se podrá utilizar el artículo 11 del Reglamento (CE) 2201/2003 para lograr la restitución de menores sustraídos, aunque si se podrá utilizar el Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
  • Se encontrarán obstáculos para el reconocimiento, pues ya no será posible mantener la relación para el otorgamiento de fuerza ejecutiva entre Reino Unido y la Unión Europea con el Reglamento (CE) 2201/2003, debiendo aplicarse las normas de cada Estado para las sentencias de responsabilidad parental.

En la materia correspondiente a las sucesiones por causa de muerte no habrá novedades de regulación, pues Reino Unido decidió no adoptar el Reglamento (UE) 650/2012, no aplicando, por tanto, sus preceptos.

En la materia correspondiente a las obligaciones contractuales destacan los siguientes aspectos:

  • Habrá novedades con la competencia, pues no se podrá aplicar el Reglamento (UE) 1215/2012 para casos de contratos por los Estados miembros si el demandado reside en Reino Unido, conforme a los artículos 4 y 7.1 de esa norma y, además, los residentes en Reino Unido no podrán aprovechar las ventajas para la competencia judicial internacional que concede el Reglamento (UE) 1215/2012 en materia contractual para los consumidores, trabajadores y asegurados. Algo similar ocurrirá para Reino Unido con respecto al Convenio de Lugano.
  • En la ley aplicable habrá grandes novedades, pues Reino Unido solicitó adoptar el Reglamento (CE) 593/2008 (Roma I) y ahora tendrá que dejar de aplicarlo, perjudicando a la previsibilidad de sus normas de conflicto para la materia contractual cuando los órganos judiciales ingleses conozcan de un asunto de daños contractuales.
  • En el reconocimiento habrá dificultades para lograr la eficacia de las resoluciones sobre contratos que guarden un vínculo con Reino Unido y con la Unión Europea, pues el otorgamiento de fuerza ejecutiva entre los territorios no podrá regirse por el Reglamento (UE) 1215/2012, siendo aplicable la norma autónoma o residual, cuya utilización, lógicamente, conllevará más obstáculos y dilaciones que las que implica la normativa de la Unión Europea.

En la materia correspondiente a las obligaciones extracontractuales destacan los siguientes aspectos:

  • Habrá novedades con la competencia, pues no se podrá aplicar el Reglamento (UE) 1215/2012 para casos de daños extracontractuales por los Estados miembros si el demandado reside en Reino Unido, conforme a los artículos 4 y 7.2 de esa norma. Algo similar ocurrirá para Reino Unido con respecto al Convenio de Lugano.
  • En la ley aplicable habrá grandes novedades, pues Reino Unido decidió adoptar el Reglamento (CE) 864/2007 (Roma II) y ahora tendrá que dejar de aplicarlo, perjudicando a la previsibilidad de sus normas de conflicto para la materia extracontractual cuando los órganos judiciales ingleses conozcan de un asunto de daños extracontractuales.
  • En el reconocimiento habrá, al igual que para los contratos, dificultades para lograr la eficacia de las resoluciones que guarden un vínculo con Reino Unido y con la Unión Europea, pues el otorgamiento de fuerza ejecutiva entre los territorios no podrá regirse por el Reglamento (UE) 1215/2012, siendo aplicable la norma autónoma o residual, cuya utilización, lógicamente, conllevará más obstáculos y dilaciones que las que implica la normativa de la Unión Europea.

En la materia correspondiente a los derechos reales destacan los siguientes aspectos:

  • Habrá novedades sobre la competencia equivalentes a las expuestas en relación con los contratos y los daños extracontractuales para los bienes muebles, planteándose escasos cambios en cuanto a los bienes inmuebles.
  • No habrá alteraciones en la ley aplicable por regirse ese problema por la normativa de cada Estado.
  • Se generarán obstáculos para el reconocimiento, que ya se han expuesto por las obligaciones contractuales y las obligaciones extracontractuales por las controversias judiciales sobre bienes muebles, no habiendo cambios para los litigios sobre bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 1215/2012.

En la materia correspondiente a las insolvencias habrá relevantes cambios, pues Reino Unido dejará de aplicar el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que regula todos los aspectos propios de la competencia, la ley aplicable, la cooperación y el reconocimiento de los conocidos como procedimientos de insolvencia, que abarcan todos los que tengan vinculación con lo que España se conoce como instituciones concursales, entre las que se incluyen el concurso de acreedores, el procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación, el procedimiento de acuerdos extrajudiciales de pago, el procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, los acuerdos de refinanciación homologados y las propuestas anticipadas de convenio.

En la materia correspondiente a la cooperación procesal civil básica ya no se podrá utilizar el Reglamento (CE) 1393/2007 para las notificaciones en Reino Unido y tampoco se podrá aplicar el Reglamento (CE) 1206/2001 para las pruebas practicadas en otros países. En cuanto a los procedimientos judiciales regulados por la Unión Europea, los acreedores no podrán aprovechar las ventajas del proceso monitorio europeo, del proceso de escasa cuantía y del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados en sus relaciones con sujetos residentes en Reino Unido, pues el Brexit hará que los jueces de ese Estado no puedan aplicar las normas reguladoras de esos procedimientos, dificultando la satisfacción de los derechos de crédito nacidos de relaciones privadas transfronterizas.

Por todo lo expuesto, se puede afirmar que se van a encontrar alteraciones normativas por el Brexit que generarán mayores dificultades y problemas de inseguridad jurídica en la medida en que la cooperación y el reconocimiento de resoluciones de los Estados miembros encontrarán mayores obstáculos en Reino Unido, aunque las autoridades británicas sufrirán el mismo problema cuando soliciten el auxilio de las autoridades de Estados miembros o el reconocimiento de resoluciones emitidas por órganos públicos británicos para su ejecución en el territorio de la Unión Europea. En la mayor parte de las materias no se plantearán problemas de previsibilidad de la ley aplicable, con la excepción de las obligaciones extracontractuales, pues Reino Unido dejará de aplicar el Reglamento (CE) 864/2007.

Los problemas de reconocimiento y de cooperación que se han presentado podrán resolverse si, en los próximos años, se celebran convenios entre la Unión Europea y Reino Unido que se inspiren en pretensiones como las que sirvieron para crear, entre la Unión Europea, Suiza, Noruega e Islandia, el Convenio de Lugano.




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