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Según algunos medios de comunicación como El Mundo, en abril de 2020, el Gobierno balear, tomó la decisión de adquirir 1,4 millones de mascarillas a una compañía bajo investigación por presunta corrupción. Se señala que esta empresa habría cobrado más de 52 millones de Administraciones Públicas controladas por el PSOE durante la pandemia, distribuyendo comisiones.

Sin embargo, a pesar de la adquisición, la calidad del material adquirido generó preocupaciones. Un informe del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, reveló que las mascarillas suministradas por la empresa en cuestión excedían significativamente los límites legales de filtración permitidos. Según este informe, las mascarillas llegaron a multiplicar por ocho la filtración máxima permitida por ley, lo que llevó a calificarlas no solo como defectuosas, sino como "ultrafake".

El Gobierno balear parecía estar al tanto de estas preocupaciones sobre la calidad del material, pero declaró públicamente que el contrato cubría todas las necesidades del servicio público de salud. Esta declaración fue incluida en los informes presentados a la Unión Europea para recibir fondos comunitarios, lo que resultó en un gasto de 3,7 millones de euros de fondos públicos en mascarillas que ahora se consideran defectuosas. Algo similar parece haber ocurrido con el Gobierno de Islas Canarias.

Sobre los vicios ocultos y faltas de conformidad existen diversas normas. Las mismas tienen un tronco común en el Código Civil, del que bebe la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Por un lado, el Código Civil, en sus artículos 1484 a 1488, proporciona un marco legal general para regular el saneamiento por defectos por vicios ocultos en la venta de bienes. Estos preceptos establecen las responsabilidades del vendedor en caso de que la cosa vendida presente defectos ocultos que la hagan inapropiada para su uso previsto o disminuyan su utilidad de manera significativa para el comprador. También se detallan los derechos del comprador, que incluyen la opción de rescindir el contrato y ser reembolsado por los gastos o solicitar una reducción en el precio, así como la posibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios si el vendedor conocía los defectos y no los reveló.

De acuerdo con el artículo 1484.1, el vendedor debe responder por los defectos ocultos de la cosa vendida que la hagan impropia para su uso o disminuyan su utilidad de manera significativa para el comprador. Sin embargo, esta responsabilidad no aplica si los defectos son manifiestos o podrían haber sido fácilmente identificados por un comprador experto en la materia.

El artículo 1485 establece que el vendedor es responsable de los vicios ocultos incluso si no los conocía, a menos que se haya acordado lo contrario y el vendedor no tuviera conocimiento de los defectos.

El artículo 1486 otorga al comprador la opción de rescindir el contrato y ser reembolsado por los gastos, o bien, solicitar una reducción en el precio. Si el vendedor conocía los defectos y no los reveló, el comprador puede además exigir una indemnización por daños y perjuicios.

El artículo 1487 determina que si la cosa vendida se pierde debido a defectos ocultos conocidos por el vendedor, este debe restituir el precio y cubrir los gastos del contrato, junto con los daños y perjuicios. Si el vendedor no conocía los defectos, solo está obligado a devolver el precio y cubrir los gastos del contrato.

Finalmente, el artículo 1488 dispone que si la cosa tenía defectos ocultos al momento de la venta y se pierde después por causas fortuitas o por culpa del comprador, este último puede reclamar al vendedor una compensación que incluya la reducción del valor de la cosa al momento de perderse. Si el vendedor actuó de mala fe, también deberá indemnizar al comprador.

Por otro lado, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, complementa este marco legal al regular los contratos celebrados por las correspondientes entidades públicas en España. En particular, los artículos 210 y 305 de esta ley se centran en el cumplimiento de los contratos y la garantía de los bienes suministrados.

El artículo 210 establece que el contrato se considerará cumplido por el contratista una vez que haya realizado la totalidad de la prestación de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración. Para constatar este cumplimiento, la Administración debe llevar a cabo un acto formal de recepción o conformidad dentro de un plazo determinado, durante el cual se podrán identificar posibles defectos en los bienes suministrados.

Posteriormente, el artículo 305 aborda específicamente los vicios o defectos que puedan surgir durante el período de garantía de los bienes suministrados. En caso de que la Administración Pública identifique defectos durante este período, puede exigir al contratista la reposición o reparación de los mismos. Por su parte, el contratista tiene derecho a ser informado y escuchado durante este procedimiento. Además, si la Administración Pública considera que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido debido a defectos imputables al contratista, puede rechazar los bienes antes de que expire el plazo de garantía, eximiéndose así de la obligación de pago o incluso reclamando la recuperación del precio pagado. Además, es importante destacar que al finalizar el plazo de garantía sin que la Administración haya presentado objeciones, el contratista queda exento de responsabilidad por los bienes suministrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley de Contratos del Sector Público.

En definitiva, tanto el Código Civil como la Ley de Contratos del Sector Público recogen un marco jurídico que protege los derechos tanto de los compradores privados como de las entidades del sector público en caso de defectos en los bienes adquiridos, garantizando la reparación adecuada o la compensación según corresponda.

El asunto trasciende de lo puramente administrativo porque, precisamente, hubo responsables políticos que pudieron obrar con dolo en perjuicio de la neutralidad de la actividad administrativa y de la integridad de los caudales públicos. Afirmado lo anterior, resulta importante destacar que, hasta el momento, no se ha establecido de manera absoluta la responsabilidad en este asunto. Las investigaciones sobre la presunta corrupción y la calidad del material adquirido siguen en curso, y se espera que proporcionen una imagen más clara de los hechos. Lo que está claro es que la intervención de la Fiscalía Europea es más que razonable por la visible conexión del asunto con fondos de la Unión Europea. Precisamente, el Preámbulo de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, afirma lo siguiente: "A la Fiscalía Europea, como órgano con personalidad jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de «investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el considerando 15 de la citada norma aclara que «el presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales», tal afirmación solo resulta válida, en verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas. Donde ambas funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el caso de España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que permita que el Fiscal europeo delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales".

Queda un largo camino por delante para el esclarecimiento de los hechos, si bien es cierto que, a la luz de lo que se ha podido saber, habrá que seguir cuestionándose la necesidad de fijar mecanismos de prevención de actuaciones ilícitas en las Administraciones Públicas que resulten efectivos, principalmente cuando se pongan en riesgo la neutralidad de los entes administrativos y la adecuada gestión de los fondos públicos.




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