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Cada día son más los casos en que los ciudadanos ven como sus viviendas son ocupadas, sin que puedan hacer nada de inmediato al respecto a pesar de que el artículo 18.2 de la Constitución Española reconoce la inviolabilidad del domicilio: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la ocupación, que jurídicamente está regulada como “delito de usurpación” no es lo mismo que el allanamiento de morada.

Ambos delitos, tanto el de allanamiento como el de usurpación (ocupación) son tipos penales distintos, que afectan a bienes jurídicos diferentes y cuyas penas son también diferentes.

La diferencia fundamental entre ambos delitos es la naturaleza del inmueble en el que se ha entrado: si se trata de tu morada, de tu lugar de residencia, estamos ante un allanamiento. Si estamos ante un inmueble en desuso, de una usurpación.

Delito por allanamiento de morada

Cuando hablamos de allanamiento de morada hacemos referencia a un delito de mera actividad que protege el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Este delito se comete al entrar en el domicilio o local de una persona sin su consentimiento o permanecer en él contra su voluntad.

Este delito exige un dolo específico en el autor, que tiene que entrar en la morada ajena sabiendo que actúa en contra de la voluntad del morador. Lo que realmente se protege con este delito no es en si el derecho de propiedad, sino el derecho a la intimidad de la persona dentro de su morada. El delito se consuma con la mera acción de entrar en la morada ajena o bien, permaneciendo en la vivienda en contra de la voluntad del titular de la morada.

Cuando la ocupación se ha producido en la vivienda que utilizamos como residencia habitual, cuando nos hemos ido fuera de casa de manera momentáneamente y, al llegar, comprobamos la fatal noticia, estaríamos ante un delito de allanamiento de morada.

¿Qué se considera morada?

El Tribunal Constitucional ha definido el término morada indicando que es el espacio cerrado donde habita una persona y donde tiene guardadas sus pertenencias, incluye tanto el interior de una vivienda como los lugares anexos unidos a la propia vivienda, tales como garajes, jardines, patios, etcétera.  

La jurisprudencia también considera morada la segunda vivienda, temporal o la que se utiliza en fines de semana o vacaciones. Además, a pesar de no ser utilizadas de manera habitual, la jurisprudencia considera también una caravana o furgoneta, una tienda de campaña, una habitación de hotel, un jardín o una cueva.

Delito de usurpación (ocupación)

Hace referencia al delito conocido como “ocupación”. Se regula en el artículo 245.2 del Código Penal: “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses “.

Quien ha entrado a ocupar un edificio que no era la residencia de nadie, se constituye (por vías extralegales) en el nuevo morador de la vivienda, y sólo podrá ser expulsado con una orden judicial, sin perjuicio de que luego pueda responder de los daños y perjuicios causados.

¿Cuál es la diferencia entre el allanamiento de morada y el delito de usurpación?

No es solo que ambos conceptos (allanamiento y usurpación) tengan una terminología distinta, sino que también jurídicamente gozan de un significado diferente y de una penalidad distinta, aunque a priori pudiera parecer que engloban conceptos similares.

La diferencia está además en que si el inmueble es o no morada. Si constituye morada, estamos ante un allanamiento, la policía puede actuar para desalojar a quien está en el interior de la vivienda y las penas previstas son de prisión de seis meses a cuatro años y multa de seis a doce meses, en función de las circunstancias, según el autor del allanamiento ejecute el hecho con violencia o intimidación o no, o bien, para el caso de que el allanamiento tuviera lugar por la entrada contra  la voluntad del titular en el domicilio de una persona  jurídica, despacho profesional, oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público fuera  de las horas de apertura, en tal caso las penas serían de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses.

Se castiga también con prisión de seis meses a tres años al que con violencia o intimidación entre o se mantenga contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica o en los espacios antes referidos.

En cambio, si se ocupa un inmueble que no constituye morada, el desalojo, salvo casos de delito flagrante, sólo se podrá ejecutar con la preceptiva orden judicial y la pena prevista será de multa.

La diferencia entre ambos delitos está en que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación no es la intimidad del hogar o del domicilio (porque el bien ocupado no es una morada), sino el derecho a la propiedad. De este modo la persona que ha entrado a ocupar un edificio que no era la residencia de nadie, se constituye (de manera extralegal) como el nuevo morador de la vivienda y sólo podrá ser expulsado con una orden judicial, sin perjuicio de que luego pueda responder de los daños y perjuicios causados.

 ¿Por qué no puede echar la policía al ocupa de mi casa de manera inmediata?

Cuando una persona ocupa ilegalmente un domicilio y constituye su morada, también está protegido por el mismo principio que recoge la Constitución Española en artículo 18.2. independientemente de que exista un documento por el que se acredite la propiedad privada o el alquiler o precario sobre el mismo. Por este motivo, aunque la policía reciba una denuncia no puede entrar en el domicilio y echar al ocupa por la fuerza. Debe ser un juez quien ordene que la propiedad debe ser devuelta al propietario legal. 

Además, los ocupantes siempre pueden presentar una denuncia contra la actuación policial y, si logran acreditar ante el juez que ya habían constituido morada, la resolución judicial podría ser contraria a los agentes. 

Existe una excepción que se daría en caso de flagrante delito, es decir, si la ocupación acaba de producirse y hay testigos dispuestos a declarar que han presenciado la usurpación. Si esto ocurre, y los agentes pueden redactar un atestado policial que incluye tales declaraciones, los policías pueden entrar y obligar a los ocupantes a abandonar el inmueble sin necesidad de aportar la orden judicial.

 




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