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Desgraciadamente, en algunas ocasiones los empresarios no son debidamente conscientes de la gravedad de algunas de las conductas que realizan, y que pueden ser constitutivas de algún tipo delictivo contemplado en los artículos 311 a 318 del Código Penal, que regulan los delitos contra los trabajadores, y que sancionan los actos realizados por los empresarios que menoscaban o agreden los derechos económicos y sociales de dichos trabajadores, su igualdad o salud e integridad física.

En este artículo vamos a hacer una mención a los tipos penales que son los que más habitualmente se han dado en casos concretos, que han tenido que ser resueltos por los juzgados y tribunales.

1º.-) Imponer condiciones ilegales de trabajo (o esclavitud).

Todos pensamos que la esclavitud no existe en pleno siglo XXI en el que nos encontramos, pero no podemos negar la realidad de que todavía en la actualidad existe empresarios que cometen el delito tipificado en el artículo 311 del Código Penal, que establece que deberán ser consideradas como delitos aquellas acciones del empresario que impongan condiciones ilegales de trabajo, restringiendo sus derechos laborales o de seguridad social, mediante engaño o abuso de necesidad y suprimiendo sus derechos reconocidos por su contrato de trabajo, las leyes o los convenios colectivos.

Hay que tener en cuenta que si el trabajador accede libre y voluntariamente no existirá delito, aunque sí infracción administrativa, por lo que para que se produzca el delito el empresario debe engañar u ocultar la realidad maliciosamente, o también aprovecharse de la necesidad del trabajador.

Existen pronunciamientos judiciales que han considerado que se comete este delito, por ejemplo, cuando se segrega a parte de la plantilla para pasar a algunos trabajadores a una nueva empresa, pero sin que los mismos tenga una ocupación efectiva ni perciban cantidad alguna en concepto de salario, con la única intención de que la empresa pudiera arrojar unos resultados económicos adecuados para mantener determinados contratos adjudicados.

Otro caso significativo fue la condena a un empresario que se aprovechó de la necesidad económica de un trabajador para exigirle la realización de jornadas laborales extensísimas, que finalizaron con un cuadro de agotamiento e incluso una ruptura sentimental que provocó su suicidio.

La pena que se puede imponer por la comisión de este delito es de 6 meses a 6 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

2º.-) Explotación laboral de ciudadanos extranjeros.

Estas conductas delictivas son, desgraciadamente, bastante más frecuentes pues no es infrecuente que la inspección de trabajo informe a los juzgados de instrucción de la existencia de talleres textiles clandestinos o explotaciones agrícolas en las que se emplean a ciudadanos extranjeros de forma irregular, sin dar de alta en la Seguridad Social y en condiciones pésimas.

Por ejemplo, se condenó por este delito a nacionales chinos con permiso de residencia, por emplear a compatriotas en talleres textiles clandestinos con imposición de quince horas diarias, sin descanso semanal ni vacaciones, sin retribución en caso de enfermedad, y por supuesto sin alta en la Seguridad Social. Los trabajadores comían y dormían en los propios talleres, que carecían de las mínimas condiciones de seguridad y salud, además de estar estrictamente controlados en cuanto a sus escasas salidas.

 La pena que se puede imponer por la comisión de este delito es de 2 a 5 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

3º.-) Discriminación laboral.

También se considerará delito discriminar a los trabajadores en el empleo, por razón de su ideología, sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, por ser representante de los trabajadores o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español.

No obstante, lo cierto es que muchas de las actuaciones penales iniciadas finalizan con el sobreseimiento de las actuaciones o con la absolución de los acusados, pues la condena penal en estos casos se reserva para aquellas conductas especialmente significativas, pues la mera discriminación en el empleo, sin más, no basta para que se cometa el delito, pues el precepto exige que venga acompañada de un requerimiento o sanción administrativa y que el requerimiento haya sido desoído.

La pena que se puede imponer por la comisión de este delito es de 6 meses a 2 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.

4º.-) Impedir la huelga o coaccionar a otros para iniciarla o continuarla.

Este tipo delictivo tiene como finalidad proteger el derecho constitucional a la libertad sindical y el derecho de huelga, y la mayoría de los casos enjuiciados ante los tribunales son los referidos a las actuaciones efectuadas por piquetes violentos que pretendían obligar a los trabajadores a secundar los paros, o cuando se producen actuaciones violentas en el centro de trabajo para impedir la realización del trabajo por parte de los compañeros que acudieron a trabajar.

Pero también los empresarios pueden cometer este delito cuando, por ejemplo, se acreditó la realización de una modificación unilateral de las condiciones de trabajo en turnos a los representantes de los trabajadores con ánimo discriminatorio, así como la agresión a un miembro del Comité por el gerente para impedir la celebración de una asamblea de trabajadores.

La pena que se puede imponer por la comisión de este delito, también es la de 6 meses a 2 años de prisión, aunque se reduce el importe de la multa, que será de entre 6 y 12 meses.

5º.-) Atentar contra la salud y seguridad de los trabajadores.

Este delito, que pretende sancionar las conductas empresariales que supongan una infracción de las normas de prevención de riesgos, cuando no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, es con mucha diferencia la situación que más procedimientos penales genera.

Es importante destacar que no es necesario que exista dolo o intención, sino que también puede cometerse por imprudencia, siendo ésta la situación más habitual. Existen muchos ejemplos de accidentes laborales en los que se considera que la causa es la falta de la adopción de las medidas preventivas adecuadas y, en consecuencia, se sanciona penalmente al empresario o a la persona física responsable de la falta de adopción de las mismas.

 La pena que se puede imponer por la comisión de este delito es la de 6 meses a 3 años de prisión, y multa de entre 6 y 12 meses.

6º.-) No dar de alta ni cotizar a la Seguridad Social.

Por último, también se considerará delito no proceder al alta preceptiva de los trabajadores en la Seguridad Social, así como no proceder a la adecuada cotización por los mismos, como sucedió en el caso de la pena impuesta al administrador único de una mercantil por falta de cotización y de alta en la Seguridad Social de determinadas trabajadoras extranjeras dedicadas a la actividad de alterne en un pub.

Lo relevante en este caso, es que la comisión del delito se producirá cuando de la actuación del empresario se produzca un fraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de deducciones por cualquier concepto de forma indebida, siempre que la cuantía del fraude exceda de 50.000´00.- Euros.

La pena que se puede imponer por la comisión de este delito es la de entre 1 y 5 años de prisión, y multa del séxtuplo de la cuantía defraudada.

 Para finalizar, interesa en este momento destacar que aunque será siempre el empresario quien se declare como autor del delito, no es posible imputar a una empresa dicha responsabilidad penal por lo que, en caso de que los hechos se atribuyan a personas jurídicas, la pena se deberá imponer a los administradores de las mismas, o a los encargados del servicio que hayan resultado considerados responsables de los hechos delictivos o que, conociéndolos, no adoptaron medidas para evitarlos o remediarlos.




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