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Es por todos conocidos que, una vez eliminada en el año 2012 la posibilidad de las empresas de reconocer automáticamente la improcedencia del despido (despido exprés), estas han buscado distintas soluciones para proceder con los despidos de empleados en los que -por la causa que fuera-, el empleador asume que abonará la indemnización máxima por despido improcedente.

En este contexto, es frecuente que las empresas opten por comunicar al trabajador el despido, y acto seguido, le presenten un acuerdo por el que las partes (empresa y empleado) acuerdan que, en el acto de conciliación administrativa posterior, la empresa reconocerá la improcedencia del despido y abonará al trabajador la cantidad pactada, y que, con dicho acto, la relación quedaría liquidada y finiquitada, sin tenerse nada más que reclamar las partes.

Pues bien, ya en el pasado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid puso en duda este tipo de acuerdos, en concreto, en el supuesto de un trabajador que, habiéndolo firmado, se negó a rubricarlo en conciliación posterior, y continuó, por tanto, con su acción por despido, ya en vía judicial. En este caso, el acuerdo previo preveía en sus cláusulas lo siguiente: “siempre y cuando se realice el acto de conciliación con avenencia y en los términos que se prevé en la Cláusula Tercera del presente acuerdo.”

Como indicamos, dicha acción llegó al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual -en fecha 5 de febrero de 2015-, concluyó que ese tipo de acuerdos previos al acto de conciliación se tratan de acuerdos sometidos a condición suspensiva, ya que lo pactado solo desplegará su eficacia si acontece la condición pactada. Habida cuenta que el acto de conciliación acabó sin avenencia (la condición suspensiva era precisamente la avenencia en conciliación), el acuerdo previo firmado no desplegaba efecto alguno.

Pues bien, este mismo Tribunal ha vuelto a conocer de esta clase de acuerdos en distintas fechas, si bien, nos detenemos en la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, en la que el Tribunal llegó a una conclusión similar a la anterior, si bien, el acuerdo no establecía una condición suspensiva tan manifiesta. En efecto, en este supuesto simplemente se daba cierto orden a las condiciones pactadas, señalándose en el acuerdo que, el compromiso de abono de la indemnización y el reconocimiento de la improcedencia del despido "se producirá en el acto de conciliación a celebrar ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, previa demanda a presentar por el trabajador ", y posteriormente se acuerda que "con la percepción de la cantidad anteriormente referida, dan por saldada y finiquitada la relación laboral con efectos de hoy 11 de febrero de 2014 ".

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de nuevo concluye que esos acuerdos están sometidos a condición suspensiva ya que “Es evidente que si (…) no se acepta recibir el importe de la indemnización, es porque no se ha cumplido la condición suspensiva a que se supeditaba, debiéndose recordar que se acuerda en la estipulación tercera del acuerdo que con la percepción de la cantidad anteriormente referida dan por saldada y finiquitada la relación laboral con efectos de (…)”. En definitiva, la relación quedaba saldada y finiquitada si el empleado recibía la cantidad acordada, dado que se negó a recibirla, no queda finiquitada la relación y, por tanto, el acuerdo no despliega los efectos inicialmente pactados.

En esta Sentencia, además, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace una cierta crítica a estas prácticas empresariales por encontrar, a la postre, una técnica coincidente con el despido exprés (desaparecido en febrero de 2012), ya que existe un (i) reconocimiento de improcedencia en el mismo momento que se comunica el despido, (ii) un ofrecimiento de la indemnización legal, (iii) y un plazo de abono. Entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que esa práctica atenta contra lo pretendido por el Real Decreto Ley 3/2012, en cuya exposición de motivos indica que el “el despido exprés crea inseguridad a los trabajadores, al responder a un mero cálculo económico en función de la antigüedad que no atiende a otros aspectos como la necesidad de prestación de servicios por el trabajador, su productividad o la disciplina, aparte de no ser un comportamiento económicamente racional.”

En definitiva, de confirmarse esta doctrina judicial, no cabe duda que los acuerdos analizados dejarán paso a la práctica tradicional de entregar primero la carta de despido y posteriormente negociar las cantidades en el propio acto de conciliación, no despejando, por tanto, las dudas ni de empresa ni de trabajador hasta esa fecha.




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