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Pocos sucesos generan tanta inseguridad ciudadana como los problemas relacionados con la ocupación de viviendas, es indudable que cuando se genera una ocupación se esta generando un perjuicio tremendo al propietario de ésta, máxime cuando estamos hablando de particulares, que ven ocupada su primera o segunda residencia.

El pasado 15 de septiembre vio la luz la instrucción 1/2020 que actualiza los criterios de actuación que deben observar los fiscales de toda España, cuando se encuentren ante la instrucción de un delito de allanamiento de morada o de usurpación de bienes inmuebles.

El delito de allanamiento no ofrece problemática en cuanto a los elementos que lo integran, si bien consideramos interesante matizar los elementos que integran el delito de usurpación de bienes inmuebles:

En primer lugar, nos encontramos ante una ocupación sin violencia o intimidación, lógicamente de un inmueble o edificio, que en ese momento no constituya la morada de alguna persona.  De producirse la perturbación en la morada, nos encontraríamos ante el delito de allanamiento de morada, únicamente señalar que este delito tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, cuando se produzca una entrada en éste, contra la voluntad del morador o cuando el autor del delito se mantenga en ella igualmente contra la voluntad del morador.

En segundo lugar, que quien realiza esa ocupación carezca de título jurídico que legitime tal posesión, lógicamente si nos encontramos con la existencia de un documento de cualquier índole, contrato alquiler, hipoteca impagada o precario, deberíamos acudir a la vía civil, no siendo posible continuar en la penal.

En tercer lugar, que el propietario muestre su voluntad contraria a permitir dicha ocupación.

Por último, en cuarto lugar, que exista en el sujeto activo (ocupa) el conocimiento de que está  ocupando ese inmueble sin la autorización de su propietario, dolo de ocupación que requiere el tipo delictivo.

Para abordar el concepto de morada, debemos acudir a la doctrina constitucional asentada a ese respecto, que ha definido la morada como “aquel espacio en el que el individuo vive sin hallarse necesariamente sujeto a los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima”

La ocupación es aplicable tanto a primeras residencias como a segundas residencias, siempre que las segundas constituyan morada, aunque fuere de forma accidental, por ejemplo, en periodos estivales o vacacionales.

Definidas estas cuestiones, la instrucción de la fiscalía, establece una serie de medidas que los fiscales deberán instar en los casos de delitos de ocupación o allanamiento, medidas que siempre han estado en la Ley de enjuiciamiento criminal y que nada tienen de nuevo, nos referimos a las medidas cautelares de desalojo y restitución del inmueble a sus poseedores o propietarios legítimos.

De esta forma se insta a la fiscalía, para que propongan la adopción de esta medida siempre y cuando la víctima del delito de ocupación o allanamiento pueda colmar ciertos requisitos, tales como:

  1. Que la medida que se va ha solicitar tenga visos de justificación.
  2. Que el propietario no haya tolerado la posesión ilícita.
  3. Que se pruebe la propiedad del inmueble con escrituras o cualquier documento análogo que justifique la propiedad o posesión por la víctima.
  4. Que no exista un documento que justifique la ocupación.

Cumplidos estos “requisitos”, el Ministerio fiscal deberá instar la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble, esta medida deberá ser acordada tras la preceptiva vista de medidas cautelares, no obstante, y vista la casuística de este tipo de delitos donde es común que el sujeto activo desatienda los llamamientos judiciales, nada impide, porque la Ley de enjuiciamiento criminal no lo impide, que la adopción de estas medidas sea llevada a cabo inaudita parte. Por lo tanto, no beneficiara al ocupa su falta de asistencia llegado el momento de la adopción de la medida cautelar.

Puestos a extractar una conclusión, los propietarios que se encuentren por desgracia con estas situaciones, provean a la fuerza actuante de los documentos y herramientas necesarias para que el atestado policial llegue a la sede judicial colmando los requisitos documentales y fácticos necesarios para que la petición de la adopción de la medida cautelar sea lo más automática posible, no obstante, acudir al proceso asistido de un letrado que vele por sus intereses será siempre una buena idea.




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