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La Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 2019 resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra los artículos 3, 4 y 9 de la Ley de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, que regulan el contrato de compraventa, el de permuta, el de mandato y la gestión de negocios ajenos. La resolución declara la inconstitucionalidad del artículo 621-54.3 del Código Civil de Cataluña porque el procedimiento notarial de resolución de conflictos que en la norma se establece vulnera las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.6 de la Constitución sobre la legislación procesal, pero también indica la sentencia citada que los contratos de compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos que regula la normativa impugnada guardan conexión con instituciones del Derecho Civil catalán existentes a la entrada en vigor de la Constitución, por lo que, por competencias asumidas en materia de Derecho Civil según el artículo 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el Parlamento catalán puede regularlo, añadiendo que esta competencia se ha ejercido respetando la competencia que el artículo 149.1.8º de Constitución atribuye al Estado para establecer “las bases de las obligaciones contractuales”, pues el legislador estatal no ha declarado formalmente las bases de estas obligaciones.

El problema principal es que la sentencia indicada es el resultado de dos errores señalados en los votos particulares. El primero tiene relación con la indebida confusión de la competencia sobre la legislación básica con la competencia sobre las bases de las obligaciones contractuales. El segundo, con la omisión de la verificación sobre el sentido de la norma civil, que puede desarrollar, conservar o modificar instituciones clásicas del Derecho Civil catalán, pero no crear nuevas ya recogidas en el Derecho Civil estatal. Ambos errores sirven para constatar una clara falta de conocimiento sobre el reparto de las competencias en materia civil, que corresponde exclusivamente al Estado por el artículo 149.1.8º de la Constitución, sin perjuicio de la conservación, modificación o desarrollo, por las Comunidades Autónomas, de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan.

Como bien señala Carlos Lasarte en Autonomías y Derecho Privado, “el respeto a las normas de derecho foral o especial ha de venir inspirado por la interpretación restrictiva, refiriéndolo por consiguiente sólo a aquellos derechos forales que en el momento de publicación de la Constitución conocían un sistema de fuentes diferente al establecido en el Título preliminar del Código civil”. La Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2018, de 24 de mayo, sigue esa línea y determina que el ámbito competencial autonómico en materia de las bases de las obligaciones contractuales “tiene como límite, entre otros, que no se produzca un novum en el contenido contractual, o en otras palabras, que no se introduzcan derechos ni obligaciones en el marco de las relaciones contractuales privadas”.

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