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En unas pocas semanas se espera que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dicte su esperada sentencia sobre el posible carácter abusivo del índice bancario llamado IRPH (Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios). Como en casos anteriores en cuestiones derivadas dentro del marco sobre consumidores, multitud de asociaciones y de ciudadanos esperan que se declare su abusividad y, consecuentemente, su nulidad radical, con las consecuencias económicas que ello conlleva. ¿Qué posibles escenarios se crearán tanto en un caso como en otro?

Señales contradictorias

La conceptualización, definición, y evolución de este índice respecto al Euribor, el índice del Banco Central Europeo, da señales inequívocas y objetivas, por un lado, sobre su abusividad; y de otro, más de ámbito subjetivo, sobre las interpretaciones en favor de la corrección bancaria.

Los préstamos hipotecarios referenciados en IRPH tienen un tipo de interés más elevado que, en principio, se calcula mediando los intereses aplicados por las entidades bancarias, con lo que parece ser que es menos beneficioso para los consumidores y, por tanto, se cuestiona si es manipulable por la banca en general, generando un desequilibrio que lleva a considerar que la cláusula es abusiva y, por tanto, totalmente nula.

Meses atrás, el Abogado General de la Unión Europea, en su informe, concluyó sucintamente que el IRPH es un índice con un método de cálculo muy débil y en el que su configuración parece que siempre favorece a la banca.

Mientras, con anterioridad el Tribunal Supremo determinó que el IRPH no era un índice abusivo y, además, en sintonía la Abogacía del Estado, afirmó que no era necesario informar de su configuración ni sobre cómo podría evolucionar en el futuro de manera comprensible en relación con el Euribor. Es remarcable que la Comisión Europea sí que afirmó en su informe de que se trata de una cláusula totalmente abusiva.

¿Y si el IRPH es abusivo?

En caso de que la sentencia del TJUE estime que el IRPH se puede considerar abusivo y consecuentemente nulo se podrían dar diversos escenarios en relación con los jueces españoles.

Por un lado, el específico juez que tuviera que enjuiciar sobre cada caso en concreto podría declarar la nulidad de dicho índice en ese préstamo específico, pero tal vez podría no considerarlo abusivo ni nulo, en base a las argumentaciones e interpretaciones jurídicas de la banca en defensa de sus legítimos intereses.

Es decir, llanamente, podría entender que no es abusivo, con la consecuente eventual condena en costas para el actor y demandante procesal.

En el caso de que sí que se apreciara abusivo y nulo, el juez no podría proceder a la resolución del préstamo, es decir, éste seguiría adelante pero, al expulsar del contrato dicha cláusula IRPH, se debería condenar a la entidad bancaria a recalcular el cuadro de amortización de todo el préstamo sin ser aplicable ningún tipo de interés.

Esta posibilidad, aunque lógica, parece la más improbable, puesto que la relación comparativa entre los índices IRPH y Euribor siempre ha sido una de las argumentaciones más potentes en aras de conseguir acreditar la abusividad del primero.

Por otro lado, la realidad histórica sobre los abusos de las diversas cláusulas (en general) de los préstamos hipotecarios lleva a pensar que el “sistema operativo” en cuanto al proceder judicial vendrá dado por la ponderación y la medida de menor agresividad genérica dentro del marco de la efectiva nulidad.

Si finalmente entendemos que es nula y por tanto queda expulsada del préstamo, en sustitución como índice de referencia, apriorísticamente en la inmensa mayoría de los préstamos hipotecarios, se hace constar el Euribor y, por tanto, se marcaría la sustitución de uno por otro.

Ello supondría que la cantidad a reclamar a modo de liquidación fuera el fruto del recálculo entre las cantidades resultantes de la aplicación entre ambos índices, o incluso, la suma del diferencial expuesto en el préstamo, en su caso, adicionándolo con la cantidad resultante por el índice, e incluso directamente si éste.

Aunque la técnica jurídica, a través del principio de no vinculación de cláusulas declaradas abusivas a los consumidores y a través también del principio de la prohibición de “moderación” los efectos de una cláusula declarada nula, nos diga que tal vez sea un resultado que no sea factible en cuanto a los principios rectores doctrinales y jurisprudenciales, es una situación que podría darse de forma efectiva y, a nuestro juicio, con la mayor de las probabilidades.

A la postre el consumidor debe dejar en manos del estructurado Poder Judicial su contrariedad ante los eventuales abusos del estructurado poder bancario.

 




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