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En un artículo publicado en El Mundo el pasado día 6 de septiembre, se afirmaba lo siguiente: “El pago por uso es una fórmula de consumo que se está imponiendo en nuestra sociedad”. Como ejemplo se pone en el texto a Netflix, para el ámbito de los contenidos audiovisuales, y a Spotify, para el ámbito de la música, si bien se encuentran otros casos, algunos de ellos utilizados por Javier Serrano, autor del artículo, para hablar de Grover. Ciertamente, lo que se consigue con el pago por uso es muy antiguo y, conociéndose en la actualidad con el nombre de arrendamiento, en la Edad Antigua, por la terminología propia del Derecho Romano, se denominaba locatio conductio.

Luis Rodolfo Argüello, en Manual de derecho romano. Historia e instituciones, afirma que “puede definirse la locación o arrendamiento diciendo que es el contrato consensual, sinalagmático perfecto, por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra un precio y ella, en cambio, a suministrar a aquella el uso y disfrute temporal de una cosa, o a prestarle determinados servicios, o a llevar a cabo una obra”, añadiendo que “en los dos primeros casos el contratante que se obliga a pagar el precio se denomina locatario o conductor y el que entrega la cosa o presta los servicios se llama locador, en tanto que en la locación de obra, inversamente, locador es el contratante que paga el precio y locatario o conductor el que realiza la obra”.

El contrato de locatio conductio, que equivale al actual contrato de arrendamiento en general, constituye uno de esos contratos que se hacen meramente por consentimiento, sin la observancia de ninguna forma peculiar. Este negocio, según explica Juan Iglesias en Derecho Romano, “es un contrato consensual, por el que, a cambio de una merced o remuneration, un sujeto se obliga a procurar a otro el uso o el uso y disfrute de una cosa —locatio conductio rei—, o a prestarle determinados servicios —locatio conductio operarum— o a realizarle una obra —locatio conductio operis”.

La determinación de un precio fijo o suma de dinero era parte esencial del contrato. Cuando las partes se han puesto de acuerdo sobre el objeto y el precio, el contrato queda consumado y las partes tienen solidariamente las actiones locati et conducti para hacer cumplir la obligatio. En cuanto a la cosa arrendada para la locatio conductio rei, Eugène Petit ya comenta en Tratado elemental de Derecho Romano lo siguiente: “El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento y sobre el precio, que son elementos esenciales del contrato (…). En general, el arrendamiento puede tener por objeto cualquier cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptible de figurar en el patrimonio de los particulares. Hay que exceptuar, sin embargo, las servidumbres prediales que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen (Ulpiano, L. 44, D., locat., XIX, 2), y las cosas que se consumen por el uso, a menos que sean arrendadas como cuerpos ciertos, ad pompam et ostentationem”.

El Código Civil regula igualmente el contrato de arrendamiento desde 1889, pues su artículo 1542 establece que el arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios, determinándose, por el artículo 1543 del Código Civil, que en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Sobre este último precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo 536/2011, de 11 de julio, determina, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de mayo de 2007, que la expresión indefinido en un contrato de arrendamiento debe interpretarse como la voluntad negocial de las partes de no querer precisar una duración determinada del arrendamiento sino, más bien, por el contrario, mantener que la duración del contrato fuese estable, continuada y permanente en el tiempo, pues si ello en principio colisiona con la naturaleza temporal del arrendamiento según se infiere del contenido del artículo 1543 del Código Civil, incompatible con pactos de perpetuidad, la intención del legislador es que sea determinante la voluntad de las partes a la hora de pactar la duración del contrato y en base al principio de libertad de pactos.

Ya es difícil que se puedan generar nuevos tipos contractuales, pues, salvo para ciertos casos muy específicos, todas las necesidades corrientes de la sociedad están cubiertas en el plano del Derecho de los Contratos. No obstante, ello no impide que se puedan reinterpretar o reajustar en la aplicación los aspectos de su régimen jurídico para poder adaptar contratos que ya nacieron en el Derecho Romano a las nuevas exigencias del tráfico jurídico en la actualidad, de modo que, si bien es cierto que el contrato de locatio conductio es lo que es y lo que ha sido siempre, no debe cerrarse la mente ante las posibilidades de lo que puede llegar a ser ante los grandes avances que, con motivo del desarrollo de las nuevas tecnologías, se están produciendo y viviendo por la ciudadanía. Los ejemplos de las plataformas digitales de contenidos son claros y contundentes, siendo cierto que, en general, todos los contratos que se celebren con las entidades gestoras serán contratos de arrendamiento de cosa, aunque la misma esté digitalizada, al ajustarse las circunstancias a las propias de la locatio conductio rei, pues, al final, lo que se hace por plataformas como Netflix o Spotify no es otra cosa que ceder, por precio cierto, una cosa o, como diría Byung-Chul Han, una no-cosa, pues se proporciona el acceso a bienes digitales, como precisamente se hacía con las películas en los viejos videoclubes —algunos de los cuales todavía existen—, pero en una nube, dando libertad a los usuarios para que visualicen los contenidos deseados, que pueden elegir a partir de un amplio catálogo, a cambio de un precio o renta.




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