La Directiva 2011/95, relativa a la protección internacional, establece las condiciones para la concesión, por un lado, del estatuto de refugiado y, por otro, de la protección subsidiaria de que pueden disfrutar los nacionales de países terceros. Entre los motivos que permiten obtener el estatuto de refugiado figuran la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social. La Directiva precisa asimismo que la protección subsidiaria se prevé para todo nacional de un país tercero que no pueda ser considerado refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si fuese devuelto a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves. Estos daños engloban la pena de muerte, la ejecución, la tortura o los tratos o penas inhumanos o degradantes.
El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía abriga dudas en cuanto a la posibilidad y el tipo de protección internacional que procede conceder a una nacional turca, de origen kurdo, confesión musulmana (sunita) y divorciada, habida cuenta, en particular, de la naturaleza de los actos de violencia a los que puede verse expuesta si regresa a su país de origen. Esta mujer contrajo un matrimonio forzado y, tras múltiples episodios de violencia doméstica y de amenazas proferidas tanto por su esposo como por su familia biológica y su familia política, tuvo que abandonar el domicilio conyugal. Contrajo un matrimonio religioso con otro hombre en 2017, un año antes de que se decretase el divorcio de su primer esposo. Se halla actualmente en Bulgaria y alega, ante las autoridades competentes, que teme por su vida si se ve obligada a regresar a Turquía.
En primer lugar, el Abogado General Jean Richard de la Tour examina las condiciones en las que la nacional de un país tercero que corra el riesgo de sufrir un crimen de honor o un matrimonio forzado, así como de verse expuesta a actos de violencia doméstica, una vez regrese a su país de origen, puede obtener el estatuto de refugiado por su pertenencia a «un determinado grupo social». Recuerda que la Directiva relativa a la protección internacional establece dos requisitos acumulativos. Primero, los miembros del «determinado grupo social» han de compartir una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse. En cuanto a esta cuestión, el Abogado General se remite a las disposiciones de la Directiva 2011/95, 1 que precisan que los aspectos relacionados con el género, incluida la identidad de género, deben tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento de la pertenencia a un «determinado grupo social». Segundo, dicho grupo ha de poseer una identidad propia en el país tercero de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.
En lo referente al primer requisito, el Abogado General observa que el género de la mujer en cuestión puede asociarse a una característica innata ―a saber, su sexo biológico― «que no puede cambiarse», en el sentido de la Directiva. En lo atinente al segundo requisito, el Abogado General precisa que el género es un concepto sociológico que se emplea para tener en cuenta, más allá del sexo biológico, los valores y representaciones asociados a él. Así, el género es un concepto que debe permitir poner de manifiesto el hecho de que las relaciones entre hombres y mujeres, en una sociedad determinada, así como las desigualdades que puedan derivarse de estas debido a los roles masculinos y femeninos atribuidos sobre la base de diferencias biológicas, son aceptadas y construidas por las sociedades y, en consecuencia, pueden evolucionar de manera distinta a lo largo del tiempo en función de las sociedades y las comunidades. Así, el Abogado General considera que las mujeres, debido a su mera condición de mujeres, constituyen un ejemplo de grupo social definido por características innatas e inmutables que pueden ser percibidas de forma diferente por la sociedad, dependiendo de su país de origen, en virtud de las normas sociales, jurídicas o religiosas de dicho país o de las costumbres de la comunidad de la que estas formen parte. El Abogado General concluye que una autoridad nacional competente puede considerar que la mujer en cuestión pertenece, por razón de su género, a un «determinado grupo social» debido a que, de regresar a su país de origen, se vería expuesta en él a actos de violencia conyugal graves y tradicionales en determinadas comunidades.
El Abogado General señala asimismo que los actos de persecución a que puede verse expuesta la mujer en cuestión en su país de origen pueden tomarse en consideración para determinar la identidad propia de un grupo en ese país. Estima que la naturaleza de los actos de persecución, que se refieren a determinadas víctimas, es lo que permite caracterizar «la identidad propia» de un «grupo social». La Directiva 2 se refiere a actos que son particularmente representativos de los actos de violencia basados en el género, en la medida en que se dirigen contra una persona por razón de su sexo o de su identidad o de que afectan de manera desproporcionada a las personas de un sexo en particular. En lo tocante a los actos de violencia doméstica, estos pueden implicar actos de extrema gravedad y una violencia reiterada capaces de dar lugar a una vulneración grave de los derechos fundamentales de la persona.
En segundo lugar, el Sr. Richard de la Tour indica que, cuando se trata de actos de persecución cometidos por un actor no estatal, se ha de comprobar si el país de origen tiene la capacidad y la voluntad de dispensar una protección eficaz contra los actos de persecución. La autoridad nacional competente tiene que realizar una valoración individualizada y detallada de la solicitud de protección internacional. Debe tener en cuenta todos los elementos pertinentes relativos al país de origen, y en particular las disposiciones legales y reglamentarias de ese país y el modo en que se aplican. Al término de esa valoración, la autoridad competente está obligada a determinar si existe un nexo causal entre, por un lado, los motivos en los que se basan estos actos de violencia, a saber, la pertenencia de la persona de que se trate a un determinado grupo social, y, por otro lado, la ausencia de protección por parte de las autoridades del país de origen.
Por último, en lo relativo a la concesión de la protección subsidiaria, el Abogado General considera que, cuando la autoridad nacional competente determine que, en caso de regresar a su país de origen, esa persona se arriesga a ser ejecutada en nombre del honor de la familia o de su comunidad o a ser víctima de actos de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes derivados en particular de actos de violencia doméstica, esa autoridad debe calificar estos actos de «daños graves» en el sentido de la Directiva relativa a la protección internacional. En este contexto, puede concederse a la persona de que se trate la protección subsidiaria.
Para determinar si ese riesgo está fundado, la autoridad nacional competente está obligada a determinar si las autoridades del Estado tercero o de los partidos u organizaciones que lo controlan ofrecen protección contra ese daño grave.
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1 Artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
2 Considerando 30 de la Directiva 2011/95.
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