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Muchas voces críticas con la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020 denuncian que el tribunal ha desarmado al Gobierno ante futuras pandemias, basándose, para ello, en el voto particular de Cándido Conde-Pumpido, que afirma que la citada sentencia “crea un grave problema político, al desarmar al Estado contra las pandemias, privándole del instrumento que la ley determina expresamente para hacer frente a las crisis sanitarias, el estado de alarma”. Sin embargo, solo se muestra enfado porque el fallo del Tribunal Constitucional no favorece al actual Gobierno, aunque resulte totalmente coherente con el sistema de garantías constitucionales.

Los factores esenciales del asunto se refieren principalmente a la diferencia entre limitación y suspensión de derechos fundamentales, a la luz del artículo 55 de la Constitución, que establece que “Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución”, aunque “Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción”. Con el estado de alarma se pueden limitar los derechos fundamentales, pero no se pueden suspender, pues, para ello, se requiere la vigencia del estado de excepción. El problema es que, aunque puede haber argumentos teóricos suficientes para distinguir la limitación de la suspensión de derechos fundamentales, a efectos prácticos no es sencillo diferenciar, pero es verdad que una limitación de la circulación adoptada por un estado de alarma sirvió para que no pudieran ejercerse las libertades de reunión y de manifestación.

El problema del estado de alarma que se declaró por el Real Decreto 463/2020 es que perduró en el tiempo más de lo debido y ello ocasionó una incidencia excesiva en determinados derechos fundamentales. Precisamente, ese hecho es el que justifica la sentencia del Tribunal Constitucional y el que determina que sean intereses políticos los que llevan a muchos a criticar la sentencia con una ferocidad espectacular.

Lo correcto habría sido declarar el estado de alarma, que dura quince días, para, antes del transcurso de ese plazo, configurar los acuerdos suficientes para aprobar un estado de excepción, que, a tenor del artículo 116.3 de la Constitución, “El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados”, siendo cierto que “La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos”. De ese modo, se habrían combinado, por un lógica sucesión en el tiempo y con el adecuado control parlamentario, un estado de alarma y un estado de excepción, sin perjuicio de poder declarar un nuevo estado de alarma si, pasados unos días desde el estado de excepción, hubiera sido necesario adoptar nuevas medidas.

Muchas veces hay que pensar en lo que debe hacerse sabiendo que la situación es complicada y que puede resultar complicado hallar una solución idónea para un problema grave. Otras veces, la solución es accesible, pero la misma no resulta conveniente para los que deben aplicarla y se opta por otra que, aunque cogida con pinzas jurídicamente hablando, satisface los intereses de unos pocos a los que quiere contentar y que, lamentablemente, parecen olvidar que puede llegarles una factura jurídica y política a través de acertados mecanismos del Estado de Derecho para evitar los abusos del poder político.

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