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En Colombia  la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia da claridad a una decisión del tribunal del distrito judicial al negar la reliquidación de una pensión de vejez  bajo  el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 2003, donde nos dice que no se permite incrementar la tasa de remplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1.300) exigidas para esta.

Para la Corte, en el caso bajo estudio lo lógico es, como lo señaló el legislador, establecer el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de remplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, es decir que el monto máximo es proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, así mismo la tasa de remplazo depende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas.

Tal problemática había sido postulada por el doctrinante académico que para este tiempo no nos acompaña en el mundo, Gerardo Arenas Monsalve, en su libro titúlalo El derecho colombiano de la seguridad social, en el cual nos dice lo siguiente: “En esta nueva forma de determinación del porcentaje del IBL. se previeron también aumentos por mayores cotizaciones…” [Negritas en el texto original].

Señala el artículo 34 de la ley 100 de 1993 que el monto de la pensión no puede superar el 80% del IBL, y ese 80% se alcanza con 1.800 semanas cotizadas, de manera que si se cotizan más de esas 1.800 semanas, la tasa de reemplazo se queda en el 80%.

En consecuencia, cotizar más de 1.800 semanas no tiene sentido de cara al monto o tasa de reemplazo, porque el exceso no es tenido en cuenta para liquidar la pensión, excepto cuando la tasa de reemplazo inicial es inferior al 65% como lo señala la sala laboral de la corte suprema de justicia en sentencia SL3501-2022:

«Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.»

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el tribunal al artículo 34 de la Ley 100 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003), empero desde otro rayo del prisma, podríamos decir, que la Corte solución un problema de aplicación o interpretación de la ley sustancial que era, en la que se debió subsumir óptimamente los enunciados fácticos —el tribunal censurado eligió aplicar la norma en su versión modificada indebidamente o interpretó una norma que era la aplicable, pero con la vista puesta en la Ley 100 de 1993 en su versión original—, lo que le impidió decidir justamente sobre el máximo de la pensión de vejez del 80 % del ingreso base de liquidación, e.g., en la normativa modificadora, no existe consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.

Es por ello, esta decisión, dada la calificación jurídica denotada, se le puede dar la categoría de precedente jurisprudencial que en aplicación de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de igualdad, se ha de utilizar por todos los jueces de la república de manera uniforme cuando se presenten casos análogos; cosa diferente, seria desconocer el precedente jurisprudencial ordinario como fuente de derecho existente y valida perteneciente a nuestros sistema normativo de la especialidad de lo social (en su connotación de seguridad social).




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