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Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2022, Feta (C-159/20)

01 · Hechos

Las autoridades griegas comunicaron a la Comisión Europea (en adelante, la Comisión) que ciertas empresas domiciliadas en Dinamarca exportaban a terceros países ajenos a la Unión Europea queso bajo la denominación “Feta”, “Feta Danesa” y “queso Feta danés” pese a no ajustarse al pliego de condiciones de la DOP Feta.

Las autoridades griegas, y posteriormente la Comisión, solicitaron el fin de esta práctica a las autoridades danesas por tratarse de una infracción del Derecho de la Unión. Dinamarca negó estos argumentos, al considerar que estas prácticas no eran contrarias a la legislación europea, puesto que estos productos eran exportados a terceros países donde estos derechos no se encuentran protegidos.

Ante la negativa, la Comisión solicitó un dictamen motivado a este Estado miembro, requiriendo el fin de los incumplimientos. En su respuesta, Dinamarca mantuvo su posición, por lo que la Comisión decidió interponer recurso por las siguientes imputaciones:

  • el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 13 del Reglamento (UE) no 1151/2012 de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y
  • la vulneración del principio de cooperación leal.

En apoyo de estas pretensiones, intervinieron junto a la Comisión, los Estados miembros de Grecia y Chipre.

02 · Pronunciamientos

El TJ declara el incumplimiento por parte de Dinamarca de sus obligaciones, al no haber prevenido ni detenido el uso por los productores de leche daneses de la DOP Feta para designar un queso que no cumplía con el pliego de condiciones de esta DOP.

Según la consideración del TJ, el tenor literal del Reglamento 1151/2012 en su art. 13.1.a), se refiere a “cualquier uso”, por lo que queda comprendido tanto el uso que se haga de esta DOP para designar productos que se fabrican en la Unión, como el de los productos que se destinan a la exportación a terceros países.

Por lo tanto, el uso de una DOP o de una IGP respecto a un producto fabricado en el territorio de la Unión, que no se ajusta al pliego de condiciones aplicable, supone una vulneración del derecho de propiedad intelectual, aun cuando el destino de ese producto sea la exportación fuera del mercado común.

El TJ desestima la segunda imputación por referirse a la misma conducta inferida en el primer punto, la falta de cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros. Al no haber quedado acreditado que Dinamarca fomentase, salvo por omisión, el uso ilegal de la DOP Feta, la vulneración del principio de cooperación leal no es aceptada.

03 · Comentario

La respuesta del Tribunal resulta relevante en la medida en que se pronuncia sobre las obligaciones de los Estados miembros en su papel garante de la protección de los derechos de propiedad intelectual que constituyen las DOP y las IGP.

La obligación de los Estados miembros es prevenir o detener cualquier uso ilegal que se haga, no solo cuando los productos estén comercializados dentro de su territorio, sino también a los fabricados en él y se destinen a la exportación.

De esta forma, será recompensado el esfuerzo cualitativo realizado por los productores vinculados a una DOP o IGP de una zona geográfica, y los consumidores recibirán una información clara sobre dichos productos, especialmente sobre la calidad que garantizan, siendo estos los propósitos perseguidos por la normativa europea.

En definitiva, el incumplimiento de esta obligación por los Estados miembros supondría una quiebra de los objetivos perseguidos por la normativa europea en materia de protección de las DOP y las IGP, además de un perjuicio para los usuarios del mercado interior.




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