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Una de las novedades que introduce el Reglamento General de Protección de Datos o RGPD, en el Capítulo III, sobre “los derechos del interesado”, en su art. 17 regula el Derecho de Supresión también conocido como “Derecho al Olvido”.

 

En el ejercicio del citado derecho el interesado podrá solicitar que se supriman sus datos personales del tratamiento que de ellos se haga en los siguientes casos:

- los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos.

- el interesado retire el consentimiento expreso y este no se base en otro fundamento jurídico.

- el interesado se oponga al tratamiento en el ejercicio del derecho de oposición por motivos de mercadotecnia y no prevalezcan otros motivos legítimos.

- los datos personales hayan sido tratados ilícitamente.

- los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal.

- los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información a menores de 16 años.

Si bien, en el mismo artículo se establece una limitación al propio derecho que se está regulando y que en el punto tercero se dice:

“3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información”

El pasado cuatro de junio de dos mil dieciocho el Tribunal Constitucional (TC en adelante) dicta sentencia en amparo a la resolución del Tribunal Supremo sobre el recurso de casación núm. 2772-2013.

Según el supuesto de hecho, tras veinte años de la publicación de una noticia de tribunales por parte de El País S.L (en adelante El País), los demandantes en amparo descubren que la misma seguía indexada en su hemeroteca digital, citándolos con nombres, apellidos y profesión, por lo que interpusieron demanda de juicio ordinario contra Ediciones El País por vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal (art. 18.1 y 4 CE).

El caso llega en vía de recursos hasta el Tribunal Constitucional que recientemente se ha manifestado en amparo sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, en el que La Sala Civil rechazó la procedencia de eliminar los nombres y apellidos de la información recogida en la hemeroteca digital de El País pues consideró que estas medidas suponían una restricción excesiva de la libertad de información.

El TC en su fundamento jurídico quinto dice: “. . .se plantea en esta sede un conflicto entre, de un lado, los derechos al honor y a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la protección de datos personales (art. 18.4 CE) y, de otro, el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Pero este conflicto adopta, en este caso, matices singulares que tienen que ver con el modo en que la intimidad de las personas titulares de este derecho se ve expuesta con el uso de las tecnologías de la información, en particular con el uso de internet; con la forma en que las herramientas informáticas desarrolladas para facilitar el acceso a la información, como los buscadores, afectan singularmente a los datos personales de la ciudadanía; con el modo en que el transcurso del tiempo puede llegar a influir en los equilibrios entre derecho al honor y la intimidad (art. 18.1 CE) y las libertades informativas [art. 20.1. d) CE], haciendo nacer un “derecho al olvido”; y con la intervención de los medios de comunicación, que también se sirven de las herramientas informáticas hoy disponibles, en el contexto de la garantía de las libertades informativas que, con el uso de aquellas herramientas, se transforman en libertades de alcance global, y que expanden su eficacia hacia atrás en el tiempo de un modo complejo..”.

Continua en el mismo fundamento haciéndose eco de lo regulado por el art. 17 del RGPD y dice sobre el derecho al olvido: “…  este es definido, exactamente bajo esta denominación, sólo en el art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de datos), norma europea que entró en vigor el 25 de mayo de 2018. Se concreta como el derecho a obtener, sin dilación indebida, del responsable del tratamiento de los datos personales relativos a una persona, la supresión de esos datos, cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados..”. . . “Así considerado, el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática (art. 18.4 CE), y es también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque se trate de un derecho autónomo..” 

Para terminar el fundamento quinto el TC justifica la equiparación del derecho al olvido a un derecho fundamental equiparable a las libertades informáticas y explica: “. . por tanto, si las libertades informáticas pueden definirse como derecho fundamental, también lo es, porque se integra entre ellas, el derecho al olvido. Esta conclusión puede extraerse sin dificultad de la configuración que hace nuestra jurisprudencia del art. 18.4 CE, al definirlo como un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer “frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales” (STC 290/2000, FJ 7), y establecer que tales derechos son, entendidos como haz de facultades de su titular,. .”

Comienza el fundamento jurídico sexto justificando la protección del derecho al olvido como un derecho fundamental: “. . . 6. Este reconocimiento expreso del derecho al olvido, como facultad inherente al derecho a la protección de datos personales, y por tanto como derecho fundamental, supone la automática aplicación al mismo de la jurisprudencia relativa a los límites de los derechos fundamentales…”

En el fundamento jurídico séptimo se trae a colación la importancia del derecho de información como derecho fundamental en los siguientes términos: “. . . 7. La libertad de información constituye, y así se viene sosteniendo desde la STC 6/1981, de 16 de marzo, no sólo un derecho fundamental de cada persona, sino también una garantía de la formación y existencia de la opinión pública libre que, al ser condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se yergue en uno de los pilares de una sociedad libre y plural. . “, “. . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que la prensa juega un papel esencial en una sociedad democrática, en la medida en que le incumbe comunicar, en cumplimiento de sus deberes y de sus responsabilidades, informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general. .” .

En su fundamentación introduce dos variables para tener en cuenta: “. . . deben ser añadidas al canon dos variables determinantes en supuestos como el que nos ocupa, porque estamos ante el apartado 4 del art. 18 CE con carácter prevalente:

a) el valor del paso del tiempo a la hora de calibrar el impacto de la difusión de una noticia sobre el derecho a la intimidad del titular de dicho derecho,

b) la importancia de la digitalización de los documentos informativos, para facilitar la democratización del acceso a la información de todos los usuarios de internet.”

Para el Tribunal, el uso digitalizado de hemerotecas, como el acceso a la información a través de los motores de búsqueda (Google, Bing, Yahoo etc), multiplica la injerencia de los derechos a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE) y a la intimidad (art.18.1CE) de los ciudadanos.

En la resolución de esta confrontación de derechos hay que tener en cuenta el equilibrio entre la libertad de información y el derecho a la protección de datos personales en su variante del derecho al olvido, donde el efecto del paso del tiempo es imprescindible valorarlo sobre la función que desempeñan los medios de comunicación.

Para concluir el fallo afirmando que debe tenerse en cuenta que los motores de búsqueda internos de las plataformas web cumplen su función de permitir la divulgación de la noticia. Función que queda garantizada al margen de que se supriman los datos personales que se exigen al caso que nos ocupa, y que perfectamente se cumplen los objetivos divulgativos de la noticia.

Por tanto, justifica que, “siempre será posible si existe una finalidad investigadora en la búsqueda de información alejada del mero interés periodístico en la persona investigada, localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo”.

Concluyendo que no son necesarios los datos personales de los demandantes del amparo, que nada agregan al interés de la noticia, bastando las iniciales del nombre y los apellidos.

Así dicta el siguiente fallo:

“1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de las personas demandantes de amparo al honor e intimidad y a la protección de sus datos personales (art. 18. 1 y 4 CE).

2º Restablecerlas en su derecho y, . . . . prohibir la indexación de los datos personales de las demandantes de amparo, en lo que se refiere al nombre y apellidos de las recurrentes, para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital gestionada por Ediciones El País, S.L . . .”

 

 

Fuentes:

- Reglamento General de Protección de Datos

- Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de junio de 2018




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