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La Sentencia de la Sala de lo Penal, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional 22/2011, de 16 de septiembre, condenó en el «caso Bateragune»: a dos acusados como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de pertenencia a organización terrorista, en grado de dirigentes, a las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años; y a otros tres acusados como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de pertenencia a organización terrorista, a las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años. Los condenados eran Arnaldo Otegi Mondragón, Jacinto García, Díez Usabiaga, Zabaleta Tellería y Rodríguez Torres.

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional sobre el «caso Bateragune» interpusieron los condenados un recurso de casación que fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 351/2012, de 7 de mayo, que desestimó el motivo del recurso en el que se alegaba vulneración de su derecho a un juez imparcial. Posteriormente, fue presentada una demanda de amparo, alegando esa misma vulneración, ante el Tribunal Constitucional, que desestimó la petición de nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional. Finalmente, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2018 estimó la pretensión de declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo 351/2012, de 7 de mayo, pues el Tribunal declaró que se había vulnerado el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho a ser enjuiciado por un tribunal imparcial.

Conforme al artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los interesados por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2018 presentaron una demanda de revisión, que fue estimada por la Sentencia del Tribunal Supremo 426/2020, de 27 de julio, que declaró la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo 351/2012, de 7 de mayo, que estimó parcialmente los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 22/2011, de 16 de septiembre. Quedaba por saber lo que iba a suceder con el juicio anulado, pues el Ministerio Fiscal solicitó su repetición algo que no gustó a los defensores de un hombre de paz que, como Arnaldo Otegi, nunca ha condenado la violencia terrorista por motivos independentistas.

La Sentencia del Tribunal Supremo 692/2020, de 15 de diciembre, recoge la orden de repetir el juicio a Arnaldo Otegi y a sus amigos con el siguiente fallo: “Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casiano y D. Cecilio (nombres ficticios que sirven a los efectos de garantizar la protección de datos de las partes) contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, afectando a los demás acusados condenados en la instancia, casamos y anulamos la sentencia recurrida, anulamos el juicio y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior al juicio oral, debiendo celebrarse, a la mayor brevedad, dado el tiempo transcurrido, un nuevo juicio contra los acusados que resultaron entonces condenados, por un Tribunal compuesto por Magistrados diferentes de los que dictaron la sentencia que se anula”. Es cierto que, según la resolución comentada, “Los recurrentes sostienen que los efectos de la sentencia del TEDH deben establecerse de modo excluyente en la sentencia del recurso de revisión”, y, aunque “puede ser así en algunos casos, especialmente si el Tribunal dispone de los elementos necesarios para decidir de conformidad con las pretensiones de las partes”, pero “ello no impide que otros efectos o consecuencias, derivados de modo natural de la declaración de nulidad, puedan ser establecidos en otras resoluciones posteriores”. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 692/2020, de 15 de diciembre, destaca que “Aunque, como consecuencia de la STEDH, pudiera concluirse que el juicio y la sentencia de instancia no pueden considerarse válidos en Derecho, por vulneración del derecho a un juez imparcial, aun sin declaración expresa de los tribunales españoles competentes, ello determinaría que no existe una resolución válida sobre el fondo, es decir, sobre la existencia de los hechos, la participación de los acusados en los mismos, y sobre su carácter delictivo”.

Juan Antonio Lascuraín profirió quejas porque Otegi y sus colegas iban a ser juzgados de nuevo en un artículo publicado en Almacén de Derecho. Concretamente, el conocido jurista afirma que “la catadura moral de los implicados no puede cegarnos respecto a la pobreza de este amparo de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías”, llegando a destacar que “el Estado tuvo su oportunidad plena para el enjuiciamiento de un ciudadano y lo hizo mal – muy mal: con vulneración de sus derechos fundamentales -”, como si hubieran juzgado a los etarras acusados mientras les azotaban con látigos de siete colas cuando la imparcialidad del tribunal de la Audiencia Nacional se justificó en un comentario fruto de un arrebato que no se controló por torpeza. Su descontento se termina manifestando si “celebraremos un tercer juicio porque eso es lo que demanda la justicia” en el supuesto en el que haya una nueva vulneración de garantías procesales, aunque el catedrático citado debería saber mejor que nadie, dada su trayectoria, que la repetición del juicio comentado se va a desarrollar de la manera más escrupulosa posible.

El debate puede existir por la mala redacción del artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no debe existir atendiendo a razonamientos lógicos alejados de frustraciones vinculados a la ideología o a la afinidad política. La resolución de Tribunal Supremo encaja perfectamente con la legislación, pues es regla general del proceso penal que, existiendo un quebrantamiento de forma, se produzca la retroacción de actuaciones, de modo que se anulen los trámites posteriores al que sea declarado ineficaz para proceder con su repetición, algo que no ocurre con las infracciones de normas sustantivas, que suponen la sustitución de una sentencia por otra sin repetición de actuaciones. A este respecto, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que “Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido”, señalando la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 792 para el recurso de apelación, que “Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida”, regla que se fija también para el recurso de casación en el artículo 901 bis a) de la misma norma, que determina que “Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho”.

Hay que tener presente que el Tribunal Constitucional ha declarado en muchos casos la retroacción de actuaciones. Un buen ejemplo es la Sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991, de 16 de diciembre, que fue citada por el Tribunal Supremo y que afirma que, “Dado que lo que se remedian son vicios esenciales del procedimiento, quebrantamientos de forma, lo que corresponde pues, como este Tribunal viene haciendo en supuestos similares de defectos sustanciales en el procedimiento, y es la práctica común de nuestra jurisdicción penal, es reponer los autos al estado y momento en que se encontraban cuando se cometieron las faltas de la que derivó la infracción constitucional y la consecuente invalidez del proceso, esto es al momento del inicio de las sesiones del juicio oral, pues en su transcurso fue donde se produjeron las consiguientes infracciones”.

Repetir los juicios no es malo, principalmente si ello sirve para garantizar el equilibrio entre los derechos fundamentales de los acusados y las pretensiones que el Estado tiene para lograr el adecuado ejercicio de su potestad sancionadora por la vía procesal penal a los efectos de asegurar la eficacia de la normativa recogida en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

 

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