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La rebeldía no puede considerarse como un allanamiento tácito ni como la admisión de los hechos de la demanda. La rescisión de una sentencia firme, como ya tuvo oportunidad de apuntalar la STS nº 14/1995, de 18 de enero, no consiste en un recurso en sí mismo, sino que se concibe como una acción impugnatoria y tasada contra sentencias firmes. Para ello requiere que el proceso se haya desarrollado encontrándose el demandado en situación de constante y permanente rebeldía (ex. Art. 496 Ley de Enjuiciamiento Civil).

La permanencia en situación de rebeldía resulta relevante en la medida que es una acción procesal que tiene en su poder el litigante rebelde, que haya permanecido en rebeldía durante todo el proceso. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de diciembre de 1999 denegó la rescisión al recurrente que tenía conocimiento del procedimiento en cuestión y que, pese a su deliberada rebeldía, participó en el mismo en período probatorio.

En consecuencia, la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria, teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde. El recurso de audiencia al rebelde, como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 186/91, 8/1993, 183/93 y 134/95, es el cauce adecuado para que los tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes. Ello obliga, según la repetida doctrina, a una interpretación en el sentido que resulte más favorable a la tutela de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión ante los Tribunales ordinarios, que la Constitución exige de las Leyes Procesales.

Las causas están tasadas en el artículo 501 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. La procedencia de la acción de rescisión de sentencia firme queda reservada solo para tres supuestos que, de forma taxativa, se establecen en dicho precepto, refiriéndose siempre a supuestos en los que, si bien se han producido actos de comunicación legalmente correctos (citaciones o emplazamientos), el demandado no ha podido comparecer en el proceso por determinadas causas. A saber, fuerza mayor ininterrumpida, que le impidió hacerlo en su momento, aun habiendo tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma (caso 1º); desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando efectuado tales de actos de comunicación mediante cédula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161, la misma no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable (caso 2º) y, en el supuesto de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde, habiendo sido citado o emplazado por edictos, hubiese estado ausente del lugar en que se siguió el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Título VI del Libro II (artículos 509 a516 LEC) regula la “revisión de sentencias firmes”  empleando determinadas expresiones, como "demanda de revisión" (artículos 513.1 y 514 LEC). El tratamiento procedimental que se otorga a su sustanciación (artículo 514 LEC), por su ubicación procesal, nos sitúa ante un proceso autónomo en el que se ejercita una pretensión constitutiva tendente a modificar la situación jurídica creada con la sentencia firme dictada en un proceso anterior.

El proceso de revisión ha tenido y tiene un carácter marcadamente extraordinario que se traduce, de un lado, en su necesaria fundamentación en las causas taxativamente enumeradas en la Ley y, de otro, en la interpretación rígida y restrictiva de los supuestos que las integran. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia (STS de 16 abril 1996 y 27 julio 1999, entre otras) ha declarado con reiteración que la revisión no constituye una nueva instancia del proceso sometido a ella, ni permite un nuevo examen o enjuiciamiento de las cuestiones ya debatidas y resueltas en él. El condicionante procesal de remedio extraordinario de esa pretensión impugnatoria que afecta a la cosa juzgada exige que la interpretación de los supuestos que permiten su ejercicio se realice con criterio restrictivo (STS de 27 marzo 2003).  

La maquinación fraudulenta es abordada en la STS nº 474/2022, de 8 de junio, que estima la acción de revisión frente a una sentencia firme interpuesta por la parte demandada que se vio abocada a permanecer en situación de rebeldía durante un procedimiento verbal. El proceso del que traía causa se inició por medio de una demanda de desahucio por falta de pago que, para sorpresa del demandado, nunca llegó a notificársele y ello a pesar de que la parte demandante conocía cuáles eran los posibles domicilios del demandante, pero únicamente puso en conocimiento del juzgado uno de ellos. Así, una vez transcurridos los plazos procesales oportunos, se declaró en rebeldía al demandado y se dictó decreto por el que se ponía fin al procedimiento de desahucio sin opción ni posibilidad alguna de defenderse. Técnicamente es destacable  la maquinación fraudulenta que se erige como presupuesto para la estimación del recurso de revisión, dado su carácter extraordinario, y, siendo aquella, por tanto, una de las causas enumeradas taxativamente en el artículo 510. 1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se declara: “Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio. En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado”.

La antedicha maquinación implica la ocultación -con mala fe- del domicilio del demandado por parte del demandante, generándose una indefensión en el primero. Más aún cuando, en este caso concreto, la actora fue específicamente avisada -vía burofax- de los posibles domicilios donde podían realizársele las notificaciones. Pero esta situación de indefensión va más allá y es que trae consigo de forma inescindible una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, protegida por el propio artículo 24 de la Constitución Española. Es decir, en la medida en que el demandante consiguió  una sentencia favorable en un procedimiento judicial a través de una conducta maliciosa al utilizar engaños, argucias o artificios, que aquí se tradujeron en  no comunicar al juzgado todos los posibles domicilios donde se debe notificar al demandado -provocando que se lleve finalmente una notificación edictal- lo que impidió su defensa, se estima el recurso de revisión y se revoca la resolución dictada con el fin de que el procedimiento vuelva a reiniciarse  dando oportunidad a su defensa.

En conclusión, encontramos en la rescisión y en la revisión remedios extraordinarios para enervar los efectos de firmeza de la sentencia, tasados y que deben ser interpretados restrictivamente.




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