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Nicolás González

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 1512/2023, de 31 de octubre , concluye, de forma muy novedosa, que las acciones de responsabilidad frente a los administradores por deudas sociales contraídas con posterioridad a encontrarse la sociedad en causa de disolución ya no se someten al plazo general y común de prescripción de cuatro años, como venía entendiéndose, sino que el plazo de prescripción dependerá de la naturaleza de la deuda social reclamada al administrador, que habrá de determinarse caso por caso.

Es sabido que nuestra legislación societaria prevé, sintéticamente, dos grupos de acciones ejercitables en reclamación de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil: (a) la acción social e individual, cuando se trata de responsabilidad por daños causados a la sociedad, los socios o acreedores sociales (reguladas en los arts. 236 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital, LSC); y (b) la acción de responsabilidad por deudas sociales, que se impone a los administradores por no promover, según sea el caso, la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores, cuando la ley así lo exige (art. 367 LSC).

El interés de la STS 1512/2023 se suscita en relación con el plazo de prescripción de la segunda de ellas.

Tradicionalmente, el art. 949 del Código de Comercio (CCom) ha regulado que las acciones de responsabilidad contra los administradores de las sociedades prescribían a los cuatro años “a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”. 

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, introdujo en la LSC el conocido artículo 241 bis, que fijó que “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Desde la introducción de este precepto, se había venido suscitando la nada pacífica cuestión de qué dies a quo era aplicable a las acciones por deudas sociales del art. 367 LSC; esto es, si el del art. 949 CCom o el del art. 241 bis LSC.

Una parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinaba por entender que el plazo y el dies a quo previstos en el art. 241 bis LSC era aplicable a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Otra parte de la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, venía defendiendo que éste era aplicable exclusivamente a las acciones de los arts. 236 y ss. LSC; esto es, las acciones social e individual. Y que la consecuencia de ello era que la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC no estaba sujeta al plazo de cuatro años “desde el día en que hubiera podido ejercitarse” la acción, sino al plazo de cuatro años del art. 949 CCom (a contar desde el momento del cese del administrador).

Por lo tanto, en los casos de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, no existía duda alguna de que el plazo de prescripción sería de cuatro años, y la discusión se limitaba al dies a quo, esto es, cuándo debía comenzar a computarse esa prescripción de cuatro años.
La STS 1512/2023 introduce una importante novedad, puesto que, negando la mayor, concluye que en los casos de responsabilidad del art. 367 LSC, en realidad, no son aplicables ni el art. 241 bis LSC ni el 949 CCom, y que, por lo tanto, el plazo de prescripción no ha de ser necesariamente de cuatro años. El Tribunal Supremo justifica tal conclusión con base en tres motivos: 

  1. En primer lugar, explica que la responsabilidad del art. 367 LSC no es de naturaleza puramente societaria (como las derivadas de las acciones social e individual de los arts. 236 y ss. LSC) sino solidaria del administrador. La ley coloca a éste en la posición de garante personal y solidario por las deudas asumidas por la sociedad con posterioridad a encontrarse en causa de disolución, como si de un fiador se tratase -tesis, por lo demás, no novedosa, pues ya se recogía en las STS 367/2014, de 10 de julio, 650/2017, de 29 de noviembre, 316/2020, de 17 de junio, 669/2021, de 5 de octubre, 532/2021, y de 14 de julio o 586/2023, de 21 de abril, que la propia STS 1512/2023 cita-. 
  2. En segundo lugar, alude a que el plazo de prescripción al que se refiere el art. 241 bis LSC es aplicable exclusivamente a las acciones social e individual de responsabilidad, tanto por la interpretación literal del precepto, como por la ubicación sistemática del mismo en la propia LSC, o, por último, por la diferente naturaleza de aquellas acciones, “que son típicas acciones de daños”, mientras que la acción de responsabilidad por deudas sociales “es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios (sentencia 532/2921, de 14 de julio, y las que en ella se citan)”. 
  3. En tercer y último lugar, el Tribunal Supremo afirma que, en cualquier caso, tras la introducción del art. 241 bis por la Ley 31/2014, el ámbito de aplicación del art. 949 CCom habría quedado reducido a las sociedades personalistas -y no a las capitalistas-.

La consecuencia, como decimos, es que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas sociales (art. 367 LSC) es “el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)”.

En la práctica, esto exigirá que para determinar si una acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC está prescrita, sea necesario realizar un doble análisis consistente, (i) en determinar cuál es la naturaleza de la deuda social que se reclama al administrador, para poder conocer el plazo de prescripción aplicable; y (ii) determinar si la acción de responsabilidad en sí está prescrita o no.

Así, en el caso resuelto por la STS 1512/2023, en tanto que la deuda provenía del impago del precio de una compraventa de mercancía, concluye el Alto Tribunal que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales es el de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC; a saber, de cinco años.

En definitiva, esta novedosa tesis del Tribunal Supremo supondrá, en muchos casos, que el plazo de prescripción de las acciones frente a los administradores sociales ya no sea de cuatro años sino que eventualmente sea mayor, y hará necesario un análisis jurídico, en cada caso, de la naturaleza de la acción para determinar la viabilidad de la reclamación por deudas sociales.
 




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