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La ingesta de alimentos en mal estado, lo que conocemos como toxinfecciones, puede conllevar consecuencias civiles e, incluso, penales cuando las conductas tengan tipicidad.

Dicho lo anterior, en el presente artículo trataré de abordar el tratamiento jurídico desde la perspectiva de la responsabilidad civil derivada de la intoxicación por la ingesta de alimentos en restaurantes o establecimientos de venta de comida preparada. En concreto, la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

La jurisprudencia, haciendo referencia a la doctrina científica, delimitó el concepto “culpa o negligencia” entendiendo que éste se debe interpretar abarcando “cualquier género de negligencia o imprudencia” por nimia o mínima que sea; llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, como dicen Albácar y Santos Briz, “el acto de contravenir la norma, quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya actuado privado de razón y el acto haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 6 de junio de 2001 –EDJ 2001/27949-). Pero, además, la jurisprudencia ha venido reiterando que será necesario para la viabilidad de la acción que exista, además de una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y relación de adecuada de causalidad.

Así, se hace imperiosa la necesidad de detener nuestro estudio en la carga probatoria de dicha acción u omisión culposa o negligente, así como del nexo de causalidad. En un primer momento, la doctrina jurisprudencial venía sosteniendo que la carga de la prueba relativa a la culpa o a la negligencia estaba a cargo de quien invocaba la misma y mantenía su existencia. Sin embargo, la ya añeja y a la vez transcendente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 dio un giro radical a ésta, invirtiendo la carga de la prueba y dando “entrada a la responsabilidad por riesgo”. De este modo, quien hubiera causado un daño y pretendiere exonerarse de toda responsabilidad, tendrá la obligación de acreditar que su actuación no fue culposa o negligente, por cuanto tomó todas las precauciones que estuvieron en su mano para evitar posibles daños ajenos previsibles y evitables, y tomadas éstas el hecho no pudo preverse o en caso de haber sido previsto, fue inevitable por caso fortuito o fuerza mayor. Quedando, por tanto, invertida la carga de la prueba una vez que el actor pruebe el daño y el nexo causal entre éste y el resultado.

Como decimos, el actor deberá probar la relación causa-efecto entre el daño producido y que éste se produjo a consecuencia de la ingesta de alimentos en mal estado, a menos que estemos en presencia de intoxicación múltiple. Salvo dicha excepción, la regla general es que tal relación no se presume y no basta con meras conjeturas o deducciones, siendo necesario la efectiva prueba sobre la adecuada causalidad y, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es del todo consolidada cuando afirma que es un “requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse” (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001).

De ahí la transcendencia de movimientos iniciales certeros que dejen huella probatoria y permitan la acción resarcitoria desde el enfoque civil del hecho o abriendo la investigación penal.

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