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Hace algunas semanas, se divulgó por elDiario.es que Daniel Lacalle hizo su tesis doctoral aprovechando diversos trabajos suyos para incorporar sus contenidos como originales en el análisis del curso de doctorado, incluyendo también textos suyos referenciados de manera discutible. No es la primera noticia sobre un hecho así, pues Okdiario ya publicó en 2019 un artículo con un título bastante peculiar: “La tesis de Errejón tiene más de 200 párrafos autoplagiados de siete artículos suyos”.

El plagio no se encuentra definido por la legislación, si bien se halla en la regulación la existencia de los derechos de propiedad intelectual con sus aspectos morales y patrimoniales a tenor de lo previsto en los artículos 14 y 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuya vulneración se podrá llevar a cabo por diversas conductas, entre las que se incluye el plagio. En relación con el problema conceptual, la Sentencia del Tribunal Supremo 1125/2003, de 26 de noviembre, afirma que por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándose más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio, motivo por el que las situaciones que representan plagio deben ser entendidas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. Al hilo de este tema, debe decirse que no produce confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. De modo que el concepto de plagio ha tiene que referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales, elemento que justifica que las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 afirmen que el plagio es una “copia en lo sustancial de una obra ajena" en la S. de 23 de octubre de 2.001”.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual determina en su artículo 138 que el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, aunque también podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor. En cuanto a la acción de cesación, se establece que el cese de la actividad ilícita podrá comprender la suspensión de la explotación o actividad infractora, la prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción,, la retirada de los circuitos comerciales, la inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de ejemplares ilícitos, el comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador, la remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no fuera su único uso y la suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual. En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, se dispone que la indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho, resultando indispensable tener en consideración que la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

Debe afirmarse con rotundidad que el autoplagio no tiene una gran relevancia jurídica y, por regla general, no tendrá consecuencias jurídicas, pues conlleva que una persona actúe en el sentido de reproducir como nuevo un contenido que la misma ya había creado y nadie puede presentar una reclamación contra sí mismo porque la responsabilidad civil solo surge cuando un sujeto por acción u omisión causa daño a otro, uno que encaja en la regulación de la propiedad intelectual y otro que no engancha con ese ámbito. No obstante, hay dos casos peculiares en los que el autoplagio podría constituir un acto ilícito por contravenir la legislación sobre propiedad intelectual. El primer supuesto es aquel en el que el autor de una obra haya cedido los derechos de explotación a un tercero para, posteriormente, reproducir sus propios contenidos, menoscabando la integridad patrimonial de los derechos de propiedad intelectual, de manera que sí Ticio elabora una obra y transmite los derechos de explotación a Cayo, un autoplagio por parte del primero sobre la obra cuyo contenido patrimonial se transmitió al segundo provocará daños y perjuicios que darán lugar a la posibilidad, para Cayo, de reclamar la cesación del comportamiento ilícito y una indemnización, aunque el derecho de crédito por responsabilidad civil se podría extinguir si Ticio recobrase de Cayo los derechos de explotación de la obra en los términos del artículo 1192 del Código Civil, que determina que quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. El segundo supuesto, que estaría fuera del marco de la propiedad intelectual, se produciría en los casos en los que una o varios personas compraran ejemplares de una obra pensando que la misma es original y novedosa cuando es el resultado de un autoplagio, debiendo entenderse la adquisición de la obra como un contrato anulable por concurrir error o dolo, dependiendo de las circunstancias, en el sentido marcado por los artículos 1265 a 1270 del Código Civil, pero que ello pueda suceder parece complicado, pues siempre será más sencillo para un autor reeditar o sacar nuevas reimpresiones de su obra que autoplagiarla con fines comerciales.

A modo de conclusión, se puede señalar que el autoplagio, por todo lo expuesto, se puede considerar una conducta carente de importancia para el Derecho, quedando dentro de la ética académica y de las formas y manías propias de los investigadores, que, en cualquier caso y dada la progresiva revalorización de la propiedad intelectual en el ámbito académico, tendrán motivos suficientes para poder rechazar a todo aquel que no cite correctamente sus propias obras, exponiendo como original algo que no lo es por haberlo publicado el mismo autor en el pasado.




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