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Recuerdo que hace años, recién aprobada la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, la llamada “Ley mordaza”, tuve el placer de impartir una ponencia sobre esa ley en las “Jornadas por el Dialogo”, organizada por la Asociación Profesional de la Magistratura. Frente a las críticas feroces que recibía, expuse que a pesar de la redacción de determinados preceptos, manifiestamente mejorables, no compartía que fuera una ley esencialmente represiva y destinada al frontal rechazo del TC. La anterior Ley Orgánica 1/1992 (la también apodada “ley de la patada en la puerta”), recibió una declaración de inconstitucionalidad en el art. 21. 2, aquel que permitía la entrada y registro en domicilio en los casos de delito flagrante reflejado en el conocimiento fundado por parte de la policía que les llevara a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos recogidos en el precepto, siempre que la urgente intervención de los agentes fuera necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. Pues bien, se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de ese apartado 2 por STC 341/1993 (junto a un inciso del art 26). Es decir, el Estado de Derecho funcionó y, con esas salvedades, esa ley rigió la materia durante bastantes años. Eso es lo que quería transmitir en esa ponencia, que más allá de apodos a un texto normativo, no había que caer en el catastrofismo de pensar que mentes perversas habían diseñado una vuelta a la vieja Ley 45/1959 de orden público, franquista hasta la médula, y que nunca podría convivir con una sociedad democrática.

 Frente a la convicción de una rápida derogación por el gobierno de coalición PSOE-UP, la Ley Orgánica 4/2015 ha sufrido una sola reforma y de escaso calado (el art. 8.1, por Real Decreto-ley 14/2019), quedando el resto de la ley en su versión original, salvo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del inciso “no autorizado” del art. 36.23 por STC 172/2020, referido al uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de los Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación. Además, la citada STC junto a la 13/2021, han declarado la constitucionalidad de determinados apartados de los arts. 36.23, 37.7 y la disposición final 1, siempre que se interprete en el sentido establecido en los fundamentos jurídicos de esas sentencias.

 En definitiva, quien tiene la última palabra en materia de garantías constitucionales, el TC, más allá de la habitual descalificación sobre su politización, puede y debe poner coto a posibles desviaciones del legislador en esta y en otras materias. Y la experiencia de 43 años de vida del TC, sin perjuicio de legítimas discrepancias, ha demostrado que se enmienda la plana a leyes con mayorías del PP o del PSOE. Confiemos en que esa actitud se mantenga en los tiempos revueltos que tenemos delante.  




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