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En lo que se refiere a la competencia judicial, la misma para la instrucción corresponde a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que, según el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la legislación procesal penal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, de modo que la resolución judicial en el que se le atribuye la investigación a un juzgado de violencia sobre la mujer se ajusta al ordenamiento jurídico. Lo curioso es que, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se crearon “para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares”, pero la configuración de esos órganos jurisdiccionales es deficiente, como puede comprobarse en el caso del suicidio asistido de María José Carrasco.

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Cuando acabe la instrucción, el juicio oral se desarrollará, conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante otro órgano jurisdiccional, que no tendrá en cuenta las diligencias de investigación practicadas en la misma instrucción, pues, según las reglas de la normativa procesal penal, el juez o tribunal competente para el juicio oral dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados. De ese modo, se puede materializar la correcta imparcialidad del juez o tribunal que dicte sentencia, ya que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988, de 12 de julio, ”la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible”.

Los aspectos procesales relativos a la competencia de la sentencia no deberían afectar a la sentencia que se dicte sobre la conducta de Ángel Hernández por el suicidio asistido de María José Carrasco. Concretamente, hay que destacar que, pese a que la instrucción se le atribuye por la legislación a un juzgado de la violencia de género, no se puede hablar de violencia machista por parte de Ángel Hernández, pues lo único que él pretendía era acabar con el gran sufrimiento de su esposa.

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