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Una persona murió y cuarenta más resultaron heridas en la madrugada del pasado sábado 13 de agosto, cuando los fuertes vientos azotaron las instalaciones de un festival de música cerca de Valencia, el Medusa Festival. Un elemento clave en el caso es la información meteorológica que se pudo obtener con anterioridad a los reventones térmicos, pues en caso de considerarse previsibles debería haberse realizado un conjunto de actuaciones que fueran suficientes para evitar los daños. Por ello, no resulta extraño que se alegue por los organizadores del evento que adoptaron todas las medidas establecidas por la normativa aplicable y que los reventones térmicos fueron imprevisibles, pues se pueden estar jugando una condena por delitos de homicidio y lesiones ejecutados en comisión por omisión mediando imprudencia grave.

A la luz de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) al infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión); 2) vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado); 3) generación de un resultado; y 4) relación de causalidad. Estos elementos deben matizarse con una serie de criterios: a) En los comportamientos activos: 1) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico); y 2) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado; b) en los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido, pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida. Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad: a) la causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor; b) la causalidad normativa, también llamada imputación objetiva. Además, hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta: a) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos: 1) cuando se trata de riesgos permitidos; 2) cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial; 3) si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza); y 4) si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso); b) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hablado en numerosas resoluciones de la teoría de la imputación objetiva, que parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural, con la comprobación de que un hecho ha causado un resultado con arreglo a normas de la naturaleza, no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto que, constatada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. Por lo que se puede observar, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante, de modo que el comportamiento ha de ser peligroso por suponer la creación de un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad, conocido como prognosis posterior objetiva, requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Igualmente, habría que comprobar la tipicidad subjetiva con la que se obró, que parece ajustarse a los patrones propios de la imprudencia, al poder descartarse totalmente la concurrencia de dolo, pues los organizadores del festival no tuvieron un comportamiento que estuviera basado en el conocimiento y el deseo de lograr que terminara habiendo personas heridas. Las Sentencias del Tribunal Supremo 171/2010, de 10 de marzo, 282/2005, de 25 de febrero, 665/2004, de 30 de junio, y 966/2003, de 4 de julio, señala que “el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse” y que “Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos”, destacando que “En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto”, lo que se entiende como “la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito”. El caso fortuito, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 360/2013, de 1 de abril, solo puede ser apreciado cuando el resultado producido se diferencia claramente del movimiento corporal que lo produce. El caso fortuito excluye el dolo y la culpa, produciéndose, pues, una ausencia absoluta de todo reproche jurídico-penal al presentarse el suceso como imprevisible para el sujeto, aunque, tal y como apuntaban ya dos antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1992 y de 3 de julio de 1992, sólo podrá invocarse para cuestionar la relación de causalidad o la imputación objetiva.

Determina la Sentencia del Tribunal Supremo 54/2015, de 11 de febrero, que “generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso”, de forma que “la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo”, como ocurre con la fuerza mayor o el caso fortuito. El Código Civil establece en su artículo 1105 que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, estando previstos, fueren inevitables, si bien cabe la posibilidad, echando un vistazo al artículo 8 del derogado Código Penal de 1973, de encontrar una regla por la que está exento de responsabilidad criminal el que, en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

El asunto no es sencillo, resultando normal, como ya se ha dicho, que se alegue por la entidad organizadora del evento en cuyo seno se produjeron los daños que no se previeron ni se pudieron prever las fuertes rachas de viento, por lo menos para excluir la responsabilidad criminal de los organizadores, contra los que podría ser más fácil dirigirse por la vía civil al dificultar las normas penales aplicables y las garantías del proceso penal que corresponden a los acusados el que se pueda lograr una condena por la comisión de infracciones criminales en el Medusa Festival. Ahora toca esperar a la tramitación de la investigación penal en la instrucción y a la celebración de un juicio que podría no llegar a iniciarse por resultar innecesario y que, aunque llegara a desarrollarse, no aseguraría una sentencia condenadora por delitos de homicidio y lesiones.

Todo queda en este caso al prudente arbitrio del juez instructor y, si el asunto llega al enjuiciamiento, del órgano jurisdiccional que conozca del asunto en el juicio oral. Lamentablemente, no se puede prever qué ocurrirá con los organizadores del Medusa Festival y los perjudicados por la caída de infraestructuras, pudiendo resolverse todo tirando una moneda a cara o cruz en la medida en que parece haber argumentos para dar y regalar de cara a la defensa de las dos posiciones.

 




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