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Se relacionan a continuación algunas de las sentencias más relevantes dictadas por la sala de lo social del Tribunal Supremo, en Casación para Unificación de la Doctrina, y la sala de lo social de la Audiencia Nacional, durante los meses de abril y mayo 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA UE (Gran Sala) de 2 de marzo de 2021, en el asunto C824/18.

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Estas peticiones se han presentado en el marco de unos litigios (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, CNPJ»), en relación con las resoluciones del Consejo mediante las que decidió no proponer al presidente de la República de Polonia el nombramiento de los interesados para ciertas plazas de juez del Tribunal Supremo, Polonia y proponer el nombramiento de otros candidatos para dichas plazas.

Mediante resoluciones de 24 y 28 de agosto de 2018, el CNPJ decidió no proponer al presidente de la República el nombramiento de A.B. y de C.D. para cubrir una plaza de juez de la Sala de lo Penal Tribunal Supremo, y de E.F., de G.H. y de I.J. para cubrir siete plazas de juez de la Sala de lo Civil de ese Tribunal. Dichas resoluciones contenían, por otra parte, propuestas de nombramiento de otros candidatos para dichas plazas. Los interesados interpusieron sendos recursos contra dichas resoluciones ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo y solicitaron que se suspendieran cautelarmente. Mediante decisiones de 25 y 27 de septiembre de 2018 y 8 de octubre de 2018, el referido Tribunal acordó suspender la ejecución de dichas resoluciones.

El Fiscal General aduce que la problemática de los recursos judiciales en el marco de los procedimientos de nombramiento de los jueces constituye una materia de competencia exclusiva de los Estados miembros que queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia no tiene competencia en esta materia.

La Gran Sala declara el sobreseimiento por mandato legal de tales recursos en caso de que estén pendientes de resolución, impidiendo que pueda proseguirse su examen o que puedan volver a interponerse, y tercero, privan de este modo a tal órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de obtener respuesta a las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia.

El artículo 267 TFUE y el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tales modificaciones cuando resulte, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes, que han tenido como efectos específicos impedir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales como las que le ha planteado este órgano jurisdiccional y excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a estas.

Pese a la interposición, por parte de un candidato a una plaza de juez de un tribunal de un recurso contra la decisión de un organismo de no seleccionar su candidatura, sino de presentar la de otros candidatos al Presidente de la República de Polonia, esa decisión adquiere firmeza en la medida en que presenta a esos otros candidatos, de modo que el referido recurso no impide que sean nombrados por el Presidente de la República de Polonia y la eventual anulación de dicha decisión en lo referente a la no presentación del recurrente para el nombramiento no puede dar lugar a que vuelva a apreciarse la situación de este a los efectos de la eventual atribución de la plaza de que se trate.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA UE (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021. En el asunto C580/19

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Que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Darmstadt, Alemania, mediante resolución de 21 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2019.

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio, en relación con el salario reclamado por los servicios de guardia en régimen de disponibilidad no presencial. El término «guardia» comprende de manera genérica todos los períodos durante los cuales el trabajador permanece a disposición de su empresario para poder realizar una prestación laboral, a petición de este, mientras que la expresión «guardia en régimen de disponibilidad no presencial» se refiere a aquellos períodos, entre los anteriormente mencionados, durante los cuales el trabajador no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo.

Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara que el artículo 2.1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador debe poder presentarse en el término municipal de la ciudad en la que está destinado en un plazo de veinte minutos, con su uniforme de intervención y el vehículo de servicio puesto a su disposición por su empresario, haciendo uso de las excepciones a las normas de tráfico de aplicación general y de los derechos de preferencia vinculados a ese vehículo, solo constituye, en su totalidad, «tiempo de trabajo» en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular, de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO nº 257/2021 de 3 de marzo de 2021. Recurso de Casación.

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Recurso de casación interpuesto la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, contra la sentencia de 25 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 10/2019, seguido a instancia del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA) contra la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de marzo de 2019, en el proceso de conflicto colectivo, por la que estimó parcialmente la demanda declarando "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que los 7 días libres mensuales y los 96 días libres anuales, una vez notificados por la empresa, se mantengan inamovibles y en consecuencia condena a la empresa IBERIA LAE Operadora, SA a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

La Cláusula 9 de la Directiva 2000/79/CE, que reproduce la sentencia de instancia, fija los días libres, en los que el trabajador no podrá ser requerido para servicio alguno, y los cuantifica en al menos 7 días por mes y 96 días por año. Que serán notificados por anticipado, siendo una recomendación la de que esos días de antelación sean 14.Nada se indica sobre si los días libres mensuales fijados pueden modificarse o no, o si deben ser consecutivos, pero de ello no puede obtenerse que puedan o no variarse, ya que el objetivo de la Directiva es plasmar un Acuerdo, dejando a los Estados miembros la libertad de definir, de conformidad con la normativa y las prácticas nacionales, los términos del mismo que no estén expresamente definidos en él (12). Con lo cual, habrá que acudir a otros criterios interpretativos que no sean los exclusivamente literales, atendiendo al conjunto normativa en la materia.

Debemos acudir, por tanto, al Reglamento (UE) 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento 83/2014, que impone al operador aéreo la obligación de publicar los cuadrantes de actividad con antelación suficiente para que los miembros de la tripulación tengan oportunidad de organizar adecuadamente su descanso. (términos que fueron trasladados al el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, por el RD 294/2004, de 20 de febrero).

Los días libres a los que se refiere la cláusula 9 de la Directiva, en los que no podrá ser requerido para ningún servicio y notificado por anticipado, no deben ser confundidos con los periodos mínimos de descanso del Anexo II, que, como define dicha norma, que se reproduce en el Manual de Operaciones de la demandada, es el periodo ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual el miembro de la tripulación queda relevado de todo servicio, de la prestación imaginaria en el aeropuerto y de la reserva. Esto es, los días libres pueden comprender o no periodos de descanso exigidos por la ley, del mismo modo que el día libre suelto puede o no incluirse en periodo de descanso. Es más, de querer identificar los días libres con los periodos de descanso ello nos llevaría a tener que exigir que estos días libres fueran ininterrumpidos, como son los periodos de descanso. Los periodos de descanso mínimo están regulando el tiempo que el tripulante debe estar sin actividad antes de comenzar la misma y por eso se marca como tal un mínimo de 12 o 10 horas, según el caso, no siendo este espacio de tiempo un plazo de anticipación para organizar o programar el descanso que es lo que se exige en la fijación de los días libres. No se advierte como adecuado es el plazo de antelación de 48 horas para conocer el cambio de días de descanso ya que no es tiempo para poder programar nuevo descanso y, a su vez, desprogramar el que se pensaba utilizar. Esa previsión no se ajusta a la finalidad del Reglamento que exige al operador aéreo notificar la programación con antelación suficiente.

Y en base a todo lo expuesto por el tribunal se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, contra la sentencia de 25 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 10/2019, seguido a instancia del Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (SITCPLA) contra la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora y se casa parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo la estimación parcialmente la demanda pero en los siguientes términos: declarar la movilidad de 7 días libres mensuales o 96 días libres anuales ya programados, que deberá comunicarse con tiempo superior al de 48 horas y suficiente para que los trabajadores puedan organizar su descanso.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPRENMO Sentencia núm. 237/2021 de 2 de marzo de 2021.RCUD.

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Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 76/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, de fecha 27 de noviembre de 2017 sobre Materias Laborales Individuales.

Contrato de interinidad por vacante que supera los tres años de duración. No se convierte en indefinido no fijo por concurrir justificación de la falta de convocatoria de la vacante. No resulta de aplicación el artículo 70 EBEP. Reitera doctrina SSTS de 19 de noviembre de 2019, Rcud. 2732/2018; de 5 de diciembre de 2019, Rcud. 1986/18; de 5 de febrero de 2002, Rcud. 2246/2018, de 5 de febrero de 2020, Rcud. 2226/2018, de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018, de 5 de diciembre de 2019, Rcud. 1986/2018 y de 9 de junio de 2020, Rcud. 326/2019, entre otras).

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO nº 255/2021 de 2 de marzo de 2021. RCUD

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Relación indefinida no fija. Anterior reclamación por despido de la trabajadora que terminó con sentencia firme que declaró el cese y la consiguiente extinción del contrato ajustada a derecho. Reclamación posterior en la que se solicita indemnización por fin de contrato. Cosa juzgada.

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si hay que aplicar los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que la trabajadora reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho; y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de la extinción de su contrato.

La sala del Tribunal Supremo entiende que no cabe duda de que nos hallamos ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora y se confirma y declara la firmeza de la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de marzo de 2018 frente a Corporación Radio e Televisión de Galicia SA, sobre Cantidad.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Sentencia núm. 256/2021 de 3 de marzo de 2021.RCUD.

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Reclamación ante la Comisión del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad. Ausencia de respuesta. Se reitera doctrina.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora DªX y 39 trabajadores más, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 92/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras, de fecha 8 de junio de 2016, recaída en autos núm. 690/2014, seguidos contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de derecho y cantidad.

La aplicación de la doctrina al caso que nos ocupa lleva a estimar el motivo por cuanto que los demandantes, en las fechas que se especifican en el hecho probado cuarto (días de los meses de octubre y noviembre de 2013), presentaron solicitud ante la Comisión del Convenio Colectivo para el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad para sus respectivos puestos de trabajo, sin que se haya producido respuesta alguna, ni tan siquiera al momento del acto presentar la demanda ni del acto del juicio. Esta situación lleva a entender que la Comisión del Convenio no ha dado respuesta a la reclamación de los demandantes, sin que tampoco arbitrara medida alguna de prorroga de los plazos marcados para resolver y, en fin, que los trabajadores no pueden estar privados de su derecho a reclamar ante la jurisdicción cuando por ellos se ha dado exacto cumplimiento a las previsiones del Convenio.

El recurso de los trabajadores es estimado y se revoca la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación y, dado que lo único que se planteó en aquella fase fue la ausencia de agotamiento del trámite ante la Comisión, se ha resuelto en sentido opuesto al allí decidido, por lo que solo cabía confirmar la sentencia de instancia. Se casa y anula la sentencia recurrida. Procede la imposición de costas a la parte recurrente en suplicación, y sin imposición de costas en unificación de doctrina.

 

SENTENCIA 61/2021, del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, de 15 de marzo (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021) SALA PRIMERA

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El recurso de amparo núm. 6838-2019, de la trabajadora contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2018, dictada en el recurso de suplicación y frente al auto de fecha 24 de septiembre de 2019 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para unificación de doctrina.

El TC estima parcialmente el amparo de una trabajadora a la que se le vulneraron sus derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones producidos por la monitorización de su ordenador. La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el amparo de una trabajadora que fue despedida de su empresa tras constatar, a través de la monitorización de su ordenador, que dedicaba en torno a un 30 por ciento de su jornada laboral a cuestiones profesionales, empleando el 70 de la jornada restante a solventar asuntos relativas a su esfera personal.  La sentencia considera que la actuación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues, pese a que reconoce que se vulneraron los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora, rechazó pronunciarse sobre la indemnización solicitada como consecuencia de dicha vulneración.

El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid apreció que se habían vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, declarando la nulidad del despido. “La monitorización del ordenador de la demandante ha permitido a la empresa conocer y grabar todo lo que apareciese en su pantalla, y se ha traducido en el conocimiento de mensajes de correo electrónico, ajenos a lo laboral y por tanto personales, que la actora remitió a familiares y a su asesora legal, como se desprende del contenido de la propia carta de despido”.

En suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó que la prueba obtenida con la monitorización del ordenador era ilícita por haberse obtenida con violación de los derechos fundamentales, pero calificó el despido como improcedente y, rechazando, por dicha razón pronunciarse sobre la indemnización que por vulneración de los derechos fundamentales se había concedido por el juzgado de lo social.

La Sala Primera del TC considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al desconocer el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso. En efecto, “el argumento utilizado en la sentencia impugnada para denegar la indemnización consistente en afirmar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora debe ser calificado de incongruente, ilógico y contradictorio, pues la propia sentencia reconoce, que se vulneraron los derechos de la trabajadora al monitorizar su ordenador”.

Concluye el TC que: “…el art. 183.1 LRJS, cuando dispone que la sentencia que declare la existencia de una vulneración de un derecho fundamental debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación del despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido.”

Finalmente, el TC anula la sentencia dictada la Sala Social del TSJ de Madrid y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la citada resolución para que, en congruencia con lo interesado en el recurso de suplicación en relación con la indemnización solicitada por la demandante, el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

 

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL, 710/2021, de 18 de marzo de 2021

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CONFLICTO COLECTIVO: La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación colectiva de suspensión de contratos, y considera ajustada a derecho la decisión empresarial, ya que se han cumplido con lo dispuesto en el art 47 ET y se ajusta al marco de lo establecido en el art 23 del RDL 8/2020, cumpliéndose las especialidades previstas para el procedimiento.

En procedimiento de CONFLICTOS COLECTIVOS seguido por demanda de CGT contra ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA S.L., CCOO, UGT, Y UNION SINDICAL OBRERA.

Se solicita que declare la NULIDAD del expediente de regulación de empleo dejando sin efecto el expediente presentado de regulación, y reponiendo las prestaciones que en su caso se hubieran consumido y los salarios que hubieran dejado de percibir, y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A DERECHO y NO JUSTIFICADA LA MEDIDA, reponiendo las prestaciones que en su caso se hubieran consumido y los salarios que hubieran dejado de percibir. Se puso de manifiesto por la actora, que es un ERTE extemporáneo, que no se ajusta a la norma, es un ERTE preventivo y además empieza cuando se está ya en la desescalada.

Tal y como sucede en el supuesto debatido , la Autoridad Laboral está obligada autorizar el expediente , salvo que se aprecie de oficio o a solicitud de la parte interesada la concurrencia de fraude de ley , dolo , coacción o abuso de derecho en el periodo de consultas , lo que no ha sucedido en el supuesto que no ocupa , con lo cual , a nuestro juicio es más que evidente que la decisión adoptada por la empresa es la adecuada en estos momentos que atravesamos, teniendo en cuanta también lo dispuesto en el informe técnico.

Por todo ello se desestima la demanda interpuesta por la representante de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) de CONFLICTO COLECTIVO.

 

SAN 698/2021. Audiencia Nacional. Sala de lo Social de 17 de marzo de 2021. Sentencia 40/2021.Conflicto Colectivo.

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CONFLICTO COLECTIVO. La Audiencia Nacional declara que las relaciones de trabajo constituidas formal y aparentemente por contratos de trabajo con las empresas Crewlink y Workforce para prestar servicios de vuelo como Tripulantes de Cabina de Pasajeros para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac , reconociéndose el derecho de los trabajadores ilegalmente cedidos a optar por la condición de trabajadores en la Empresa RYANAIR DAC por apreciar un manifiesto supuesto de cesión ilegal de mano de obra.

En el procedimiento CONFLICTO COLECTIVO seguido por demanda de SITCPLA (SINDICATO INDEPENDEINTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS, UNION SINDICAL OBRERA (SECTOR AEREO contra RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD sobre CONFLICTO COLECTIVO. De cara a resolver la cuestión que de fondo se plantea debemos traer a colación cuanto exponía la SAN de 30-12-2.020- proc. 286 /2.020- acerca de la cesión ilegal de mano de obra.

Desde el prisma de la doctrina referida la sala estima demanda y coincide con los sindicatos actores en que los TCPs contratados por - WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED para prestar servicios en aeronaves de Rayanair se encuentran sujetos a una cesión ilegal de mano de obra por cuanto que resulta claro que es esta última entidad la que ejerce respecto de dichos trabajadores la condición efectiva de empresario, siendo así que es quine planifica y organiza su trabajo, estando estos trabajadores subordinados a personal contratado por Ryanair, que es quien les concede permisos y vacaciones y quien les da las órdenes concretas para desempeñar sus cometidos. Por otro lado, consta que los trabajadores portan certificaciones y acreditaciones iguales a las del personal contratado directamente por Ryanair, visten los mismos uniformes que estos y disponen de las mismas herramientas informáticas, sin que sus empleadoras formales les aprovisionen de medido material o inmaterial alguno para desempeñar su cometido. Igualmente, los trabajadores de las denominadas agencias disponen de unos mismos protocolos y códigos disciplinarios que los trabajadores de Ryanair, lo que evidencia que es el ámbito rector de esta empresa al que se encuentran efectivamente sujetos. También que respecto del colectivo afectado por el presente conflicto los términos en que se liquidan los contratos entre Ryanair y sus empleadores formales evidencian que la actividad de estos últimos se circunscribe a la mera a puesta disposición de sus empleados, lo que, por otro lado, proclama en su página Web una de las empresas codemandadas. Y por todo ello la sala aplica lo dispuesto en el apartado 4 del art. 43 ET según el cual: "Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria" dictando sentencia íntegramente estimatoria de la demanda y estimando la demanda interpuesta por USO y SITCPLA contra RAYANAIR DAC – WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD Y CREWLINK IRELAND LIMITED declarando que las relaciones de trabajo constituidas formal y aparentemente por contratos de trabajo con las empresas CREWLINK Y WORKFORCE para prestar servicios de vuelo como Tripulantes de Cabina de Pasajeros para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es RYANAIR DAC , reconociéndose el derecho de los trabajadores ilegalmente cedidos a optar por la condición de trabajadores en la Empresa RYANAIR DAC.

 

SAN 706/2021. Audiencia Nacional. Sala Social, de 18 de marzo de 2021. SENTENCIA: 00043/2021. Tutela de derechos fundamentales.

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Tutela de la Libertad sindical, la Sala DESESTIMA la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS sobre tutela del derecho a la libertad sindical frente a la empresa CAJA RURAL.

La Sala estima que no se vulnera el derecho a la libertad sindical, ya que en este supuesto en concreto no es que la empresa no le reconozca el derecho a la constitución de la Sección Sindical, si no que no está conforme con dicha constitución ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable al caso enjuiciado.

La empresa señala que no se dan las circunstancias del art 10.1 LOLS. Tampoco se cumple lo dispuesto en el art 8.1 a) LOLS, con lo cual el sindicato no cumple con sus Estatutos ni con sus Reglamentos. La sala estima que no se vulnera el derecho a la libertad sindical porque en este supuesto en concreto no es que la empresa no les reconozca el derecho a la constitución de la Sección Sindical , sino que no está conforme con dicha constitución ya que no se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable al caso enjuiciado ,en línea con la doctrina del TS " SINTAX LOGÍSTICA.S.A en las que se dispone que no resulta desproporcionado exigir a la sección que acredite su conformación conforme a los Estatutos del sindicato puesto que en caso de resultar contrario , no podía ser tenido por un interlocutor válido de cara a eventuales procesos de negociación colectiva".

STS 1028/2021.Sentencia del Tribunal Supremo 318/2021 de 17 de marzo de 2021. Recurso de Casación.

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GRECASA. Derecho de Huelga: Vulneración. La empresa impone unilateralmente unos determinados servicios mínimos, sin recabar la intervención de la autoridad gubernativa. Indemnización por daño moral.

Recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios- Sección Sindical Grecasa, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios Sección Sindical Grecasa, contra Gestión Recaudatoria de Canarias SA, Consejería de Hacienda (ATC) Gobierno de Canarias, sobre tutela de derechos fundamentales.

Los recurrentes solicitan que la actuación de la empresa demandada, comunicando a sus trabajadores servicios mínimos para la huelga convocada por la Central Sindical Independiente de Funcionarios a través de sus representantes en la empresa, de forma indefinida a partir del día 15 de enero de 2019, supone una vulneración del derecho fundamental a la huelga. Igualmente que la decisión empresarial de las empresas demandadas acordando que los servicios mínimos fuesen prestados siempre por el mismo personal entre el que se encontraba en huelga, supone una vulneración del derecho fundamental a la huelga, y solicitan condena a la demandada y se proceda a la indemnización al sindicato demandante en la cantidad de 25.000€.

El art. 28.2 CE dispone que "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Y el art. 10 RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo: "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios". La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga. La propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.

Y una vez establecida esa conclusión, ya no se trata de resolver si la afectación a más o menos trabajadores convierte en abusiva la decisión empresarial. Esa decisión es en sí mismo abusiva, ilícita, y nula de pleno derecho, cuando se ha adoptado sin que hubiere mediado una resolución de la autoridad gubernativa que imponga la realización de alguna clase de servicios mínimos.

Se fija una indemnización, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en la cantidad de 6.251€.

Se estima el recurso formulado y se declara que la actuación empresarial vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, revocando y anulando la sentencia de instancia, se estima la demanda en los términos solicitados.

 

STS 1278/2021. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº338/2021 de 24 de marzo. Recurso de casación para la unificación de doctrina.

Asamblea de trabajadores: revocación del mandato. Delegado de personal suplente. Reitera doctrina de las STS/4ª de 2 de octubre de 2012 (rcud. 3046/2011) y 28 enero 2020 (rcud. 2884/2017).

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Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con revocación de la sentencia del Juzgado de Benidorm, desestima la demanda de CC.OO., en representación del delegado de personal, y del delegado de personal suplente por la que se impugnaba la revocación del mandato de éstos. Para la Sala valenciana, el que no se respetara el plazo de diez días previsto entre la convocatoria y la celebración de la asamblea de trabajadores no justifica la nulidad del proceso de revocación de sus designaciones. Entiende también la sentencia recurrida que no es óbice para la revocación del mandato del delegado de personal suplente que éste no hubiera ejercido como tal. En el momento en que se produce la convocatoria de la asamblea de trabajadores el trabajador que ostentaba el cargo de delegado de personal había causado baja en la empresa. También en el caso de la sentencia referencial se trataba de determinar la potestad de la asamblea de trabajadores para revocar la designación de los suplentes de un comité de empresa. Sin embargo, para la Sala de Canarias no cabe admitir que pueda revocarse un mandato que es inexistente porque los suplentes no han llegado a ocupar el puesto de miembros del órgano de representación de los trabajadores.

Para la Sala, la revocación atribuida a la asamblea no es una decisión causal que exija una motivación determinada. "Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros". Además, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos a la representación en función; no en vano, el art. 67.4 ET les llama a sustituir "automáticamente" a los representantes titulares cuando, "por cualquier causa", se hubiera producido una "vacante" en el órgano representativo.

Se pone en relación el art. 67.3 ET con lo establecido en el RD 1844/1994, Reglamento de Elecciones Sindicales, para evidenciar que es la asamblea de trabajadores la facultada para poner fin al mandato del órgano de representación legal al completo y para provocar, así, la posibilidad de promover un nuevo proceso electoral. Y ello porque, "si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones". La sala mantiene su doctrina. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, dado que es la sentencia recurrida la que ofrece una solución congruente con dicha jurisprudencia.

Se desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

 

STS 1273/2021. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº354/2021 de 26 de marzo de 2021. Recurso de casación para la unificación de doctrina.

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CONFLICTO COLECTIVO. MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. No puede calificarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo la realiza por la empresa en el sistema de incentivos que, sin tener la consideración de derecho consolidado, había implantado desde 2014 y modificado en varias ocasiones, y sin que, además, se constate la repercusión negativa que la modificación operada en 2017 haya tenido cuantitativamente.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Teleperformance España SAU., contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Ponferrada, seguidos a instancia de D. Eduardo contra Teleperformance España SAU, sobre conflicto colectivo.

La empresa estableció, en 2014, un sistema de incentivos que ha ido variando con los años al no fijarse como inmodificable o consolidado a favor de los trabajadores. Este sistema no ha sido producto de un pacto o acuerdo individual o colectivo. La empresa ha procedido en 2017 a alterar el sistema de incentivos, variando al alza el número de puntos y fijado en 0,92 euros el valor del punto en lugar de 1. Para la Sala no es posible calificar de sustancial la modificación unilateral que ha realizado en 2017 la empresa en el sistema de incentivos porque se está partiendo de una alteración que es de plena competencia de la empresa en tanto que así lo ha venido realizando al no implantar un sistema invariable o consolidable. Además, tampoco se advierte que sea sustancial la alteración producida en revisión de los hechos probados en suplicación. En esta situación ni tan siquiera se ha dejado constancia de que la nueva modificación del sistema de incentivos haya tenido una repercusión negativa en la cuantificación de aquellos.

Estos incentivos no se encuentran regulados por convenio colectivo. Aunque sea un complemento salarial que pueda estar integrado en las condiciones de trabajo del art. 41 del ET, lo que omite la parte recurrida es que el sistema de incentivos fue implantado por la empresa, sin origen en pacto colectivo o individual, y que no tiene carácter consolidado.

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Teleperformance España SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Se Casa la sentencia recurrida y se resuelve el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

STS 1357/2021. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº363/2021 de 7 de ABRIL DE 2021. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA

Falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Omisión del recurso de alzada contra la resolución administrativa que impuso una sanción.

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Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, seguidos a instancia de la empresa Garcamargo.

Se discute en este recurso si la empresa debió agotar la vía administrativa previa. El día 10 de diciembre de 2007 se produjo un accidente de trabajo en la cantera en la que prestaban servicios laborales dos empleados de la empresa Garcamargo SL. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción. Posteriormente, se suspendió el procedimiento administrativo sancionador por la tramitación de un procedimiento penal. El 13 de julio de 2012 la autoridad laboral impuso a Garcamargo SL una sanción de 20.491 euros por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. La resolución se notificó a la empresa en fecha 31 de julio de 2012. Casi dos años más tarde, el día 29 de julio de 2014, Garcamargo SL presentó reclamación previa, que fue desestimada.  El art. 69.1 de la LRJS dispone que "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de estos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable [...]".

-El art. 151 de la LRJS establece que "1. [...] En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social. 2. Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley [...]

La empresa Garcamargo SL no interpuso recurso de alzada contra la resolución administrativa que le impuso una sanción de 20.491 euros por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Transcurrieron casi dos años hasta que dicha empresa presentó escrito de reclamación previa. La aplicación del tenor literal de los arts. 69.1 y 151 de la LRJS y del art. 23 del del Real Decreto 928/1998, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial relativa a los actos administrativos  firmes y consentidos, obliga a concluir que concurre una causa de inadmisibilidad de la demanda consistente en la omisión del preceptivo recurso de alzada contra la resolución administrativa que le impuso la sanción, lo que supone que se trató de un acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, sin que la reclamación previa presentada el día 29 de julio de 2014 permita impugnar una sanción administrativa que había adquirido firmeza.

Procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada. Se Casa y anula la sentencia recurrida y se resuelve el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte demandada, revocando la sentencia estimatoria de instancia. Se inadmite la demanda interpuesta por la empresa Garcamargo SL contra la Junta de Andalucía.

 

ROJ: STS 1444/2021. TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL de 15/04/2021. RCUD.

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SAGITAL, S.A.: competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ para conocer de la cuestión planteada por existencia de afectación general. Carácter compensable y absorbible de los pluses de transporte y vestuario dependiendo de su carácter salarial o extrasalarial.

La Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid formulado frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, contra la Entidad SAGITAL, S.A., sobre derecho y cantidad.

La cuestión que se plantea es si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, por existir afectación general [ artículo 191.3 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, LRJS]. La sentencia recurrida [ sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid declara la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por no superar la cantidad de 3000 euros y no haber afectación general. La empresa absorbió o compensó el incremento del salario mínimo interprofesional del Real Decreto 74/2016, de 30 de diciembre, con los pluses de transporte y vestuario previstos en el convenio colectivo empresarial Convenio colectivo de la empresa Sagital, S.A.

Los trabajadores demandaron solicitando que la empresa no aplicara la compensación o absorción a los mencionados pluses de transporte y vestuario por tener naturaleza extrasalarial. La sentencia entiende que, por tener naturaleza salarial, los pluses de transporte y vestuario son compensables y absorbibles. La sentencia del juzgado de lo social se apoya en la STSJ de Madrid de 9 de febrero de 2010. la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en el juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid. Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia del juzgado de lo social afirma que "en el caso presente concurre el requisito de afectación general, por ser un hecho notorio que la cuestión afecta a un elevado número de trabajadores, siendo además una cuestión esencialmente jurídica; motivo por el que procede reconocer el derecho al recurso de suplicación."

La primera cuestión que debe resolver la sala del TSJ de Madrid es si realmente cabe apreciar en este supuesto la afectación general de la que habla el juzgado de instancia", la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 877/2018, 8 de octubre de 2018 (rec.439/2018) llega a la conclusión de que "no cabe en este supuesto admitir el recurso (de suplicación)", toda vez que "la cuantía litigiosa reclamada no llega a 3000 euros y no hay afectación general, pues el que la cuestión litigiosa incida en un elevado número de trabajadores no implica que la litigiosidad real que pueda suscitarse sea generalizada…

La Sala entiende que.:” debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar".

Así mismo, la Sala afirma que en el presente caso cabe apreciar que existe afectación general (artículo 191.3 b) LRJS). La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid.

De conformidad con lo razonado, la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación, por lo que para la sala del TS  procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida en casación unificadora, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas por los recurrentes en el referido recurso de suplicación.

 

Sentencia Nº Resolución: 418/2021. Tribunal Supremo. Sala de lo Social de fecha 20/04/2021 

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Televisión Galicia. CRTVG, S.A. Comité de seguridad y salud laboral. Conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo, ha de estar integrado por los 8 delegados de prevención existentes en la empresa, de acuerdo con el pacto de 30 de noviembre de 2015.

Recurso de casación interpuesto por Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en demanda de conflicto colectivo, seguida a instancia de Central Unitaria de Traballadoras (CUT); la Confederación Intersindical Galega (CIG); el Sindicato Nacional de Comisións Obreiras de Galicia (CCOO); la Unión Xeral de Traballadores de Galicia (UGT); y la Unión Sindical Obreira (USO) contra Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A. y el Comité Intercentros de la C.R.T.V.G.

La cuestión por resolver es decidir cuál ha de ser la composición del comité único de seguridad y salud de la empresa demandada. La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia, que acoge la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos accionantes y declara que dicho comité ha de estar compuesto por un total de 8 representantes de los trabajadores. Dispone el Convenio Colectivo, cuyo art. 98 establece que "se crea un único Comité de Seguridad y Salud para la CRTVG y sus sociedades que asume las competencias y facultades que la LPRL establece en su art 39. Este órgano colegiado y paritario está compuesto por todos los delegados/as de prevención y, en igual número, por representantes de la empresa. Los delegados/as de prevención serán nombrados por los sindicatos atendiendo a su representación". La empresa y los representantes legales de los trabajadores alcanzan finalmente un acuerdo…: "Para la constitución del Comité de Seguridad y Salud Único se designarán 8 delegados de Prevención.”

La literalidad de lo dispuesto en el convenio colectivo y el contenido de aquel pacto firmado en noviembre de 2015, evidencian que la común voluntad de los partes fue la de constituir un único comité seguridad y salud con 8 representantes de los trabajadores, en el que estuvieren integrados cada uno de los delegados de prevención de los cuatro centros de trabajo cuya plantilla no alcanza la cifra de 50.

La Sala decidió desestimar el recurso de casación interpuesto por la Corporación Radio e Televisión de Galicia, S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, seguida a instancia de las centrales sindicales contra la Corporación de Radio Televisión de Galicia, S.A. y el Comité Intercentros de la C.R.T.V.G, para confirmar en sus términos dicha resolución y declarar su firmeza.

 

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