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En múltiples ocasiones nuestros clientes proceden a la formalización de contratos mercantiles para regular la relación que mantienen con determinadas personas con las que “colaboran” en su actividad económica, pero que enmascaran situaciones que merecen la consideración de laborales, y que salen a la luz como consecuencias de las discrepancias que puedan existir entre las partes en la resolución de dicha relación, o bien por la denuncia efectuada por la Inspección de Trabajo.

El 1 de enero entró en vigor el Real Decreto Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo que, entre otras medidas, incluye un nuevo tipo de infracción grave con su correspondiente sanción, que serán por importes de entre 3.216 y 10.000 euros por cada uno de los trabajadores afectados, para luchar contra el uso fraudulento de esta figura

En este post vamos a analizar qué criterios utilizan los tribunales para determinar si existe un falso autónomo.

Debemos comenzar por indicar que el Estatuto de los trabajadores limita su aplicación a aquellas personas que tienen la consideración de trabajadores, que serán los que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, por lo que la normativa laboral no debe resultará de aplicación a aquellos profesionales que no cumplan dichos requisitos. Sin embargo, en el mismo Estatuto de los Trabajadores se establece una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe.

Los tres criterios fundamentales que la Jurisprudencia ha venido estableciendo para definir la relación laboral son las siguientes:

  • Ajenidad en los resultados, entendida como cesión anticipada por parte del trabajador al empresario, de los frutos de su trabajo.

Para que se pueda considerar que existe dicha ajenidad, la jurisprudencia ha venido entendiendo que es necesario que exista una disposición por parte del trabajador sobre los productos elaborados o los servicios realizados. En cuanto a la retribución a percibir por el autónomo, se tiene en consideración su carácter fijo o periódico y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde proporción con la actividad prestada.

  • Dependencia en su realización, entendida como la situación del trabajador dentro de la esfera de organización y disciplina de la empresa, ya sea persona física o jurídica.

Las notas más comunes que la Jurisprudencia ha considerado para insinuar la existencia de dependencia son, por ejemplo, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar designado por el empresario, el sometimiento a un horario, el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de la actividad, la necesidad de autorización y pacto de los periodos en los que no se desarrolla la actividad profesional (vacaciones), entre otros.

  • Retribución de los servicios. Esta cuestión es clara y sencilla y pretende dejar fuera del ámbito laboral los voluntariados y otras actividades que se realizan de manera altruista.

No obstante, los criterios generales antes referidos, no podemos dejar de indicar que habrá que estar al caso concreto y a sus circunstancias particulares para la determinación de la relación como laboral o mercantil.

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Así, la mayor parte de las sentencias que han concluido que determinadas relaciones formalizadas bajo el amparo de contratos mercantiles, escondían una relación laboral, se han basado en que durante el procedimiento judicial se ha considerado acreditado que:

1º.-) Figuraban en el organigrama empresarial de tal manera que hacia el exterior nada los diferenciaba del personal de plantilla, tenían llaves de la nave donde trabajaban, cumplían con el mismo horario que sus compañeros, con idénticas tareas y cuadraban sus vacaciones con ellos, con el visto bueno del superior.

2º.-) La retribución obedecía a parámetros fijos, existía una dependencia directa del Gerente, con sujeción a horario y disfrute de vacaciones anuales retribuidas, utilización de los medios de la empleadora.

3º.-) La geolocalización del “autónomo” o profesional por parte de su contratante, así como la imposibilidad de rechazar los encargos de trabajo que se le encomendaban, la sujeción a un horario determinado y la obligación de partir de un punto de control, además de que el precio del servicio lo fijaba la empresa, aunque lo percibiera el falso autónomo.

Pero las importantes consecuencias que pueden derivarse para las empresas, de la consideración por parte de la autoridad laboral o judicial competente de una relación inicialmente configurada como mercantil de laboral, no se limitan a la imposición de las sanciones antes referidas, sino que puede extenderse a las indemnizaciones que les pueden corresponder en caso de accidentes de trabajo

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Diferencias TRADE y falso autónomo

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes -TRADE- son aquellos que realizan una actividad económica o profesional como cualquier otro autónomo, pero con la característica de que dependen económicamente de un único cliente, al percibir por lo menos el 75 por ciento de sus ingresos de ese cliente. Además, deben cumplir una serie de requisitos que se establecen en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LA LEY 7567/2007).

También en estos casos concretos, pese a que formalmente existe un contrato de TRADE, los tribunales pueden apreciar la existencia de una verdadera relación laboral, como en este caso, examinado por el TSJ Castilla La Mancha, que en sentencia de 3 de mayo de 2011 (LA LEY 72434/2011), consideró laboral la relación existente entre trabajador y empresa. Se trataba de un subcontratado -peón- para la retirada de tendido eléctrico, que sufre un gravísimo accidente por descarga eléctrica. A pesar de la insistencia de la empresa en que se trataba de un TRADE, la Sala considera claro que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, bajo dependencia y control de la empresa, ejecutando su trabajo de forma indiferenciada con los trabajadores por cuenta ajena de la misma empresa.

Lo mismo ocurre en la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco (S. 12 mayo 2015, Rec. 755/2015 (LA LEY 87904/2015)). El cese (simplemente la empresa dejó de darle trabajo) se consideró despido improcedente pues la relación que realmente vinculaba a las partes era de naturaleza laboral. El falso autónomo prestaba servicios para una sola empresa, realizando tareas de mantenimiento y reparación de máquinas embaladoras. Se excluyó la existencia de TRADE y de Autónomo pues el trabajador no contaba con infraestructura propia ni con un sistema organizativo de su trabajo, actuando según demanda y reclamo de la empresa en una configuración del sistema operativo estructurado por ella.

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Las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza

La propia Inspección de trabajo tiene concretadas diferentes guías de actuación para permitir la detección del falso trabajo autónomo, por ejemplo estableciendo un cruce de datos con la AEAT y la TGSS. Así por ejemplo, esta sentencia del TSJ Canarias de 11 de noviembre de 2004 (LA LEY 236679/2004), resolvió la demanda interpuesta de oficio a instancias de la Dirección Provincial de Trabajo. La Inspección había detectado que un empleado por cuenta ajena a través de trabajo temporal cuyo contrato concluyó un verano, fue contratado de forma mercantil, como autónomo meses después, realizando las mismas tareas.

Estos son precisamente los casos en los que el nuevo apartado 16 del artículo 22 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (LA LEY 2611/2000), introducido por el RDL 28/2018 (LA LEY 21271/2018), está pensando. A partir de ahora se considera una infracción muy grave, con importantes sanciones.

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