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  • El TSJ declara la procedencia del despido al concurrir transgresión de la buena fe contractual, pérdida de confianza en el colaborador y agravado todo ello al estar teletrabajando, pues es más difícil su control por parte del empresario
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En la sentencia de 18 de julio el TSJ considera el despido disciplinario como procedente al haber ha transgredido el trabajador la buena fe contractual, además de la pérdida de confianza ya que los partes de trabajo no reflejaron en ningún momento las ausencias durante la jornada de trabajo.

Los hechos sucedieron días antes de suscribir el acuerdo de teletrabajo entre la empresa y el trabajador firmado el 30 de julio de 2021 y con efectos desde el 9 de agosto.

No obstante, el TSJ considera que de la lectura de dicho acuerdo, se infiere que el trabajador venía ya desempeñando sus funciones en remoto mediante teletrabajo preferente por COVID antes de la firma del Acuerdo; y dicho Acuerdo de 30 de julio de 2021 trae su causa precisamente en el Real Decreto Ley 28/2020. En el Acuerdo se refleja que "el trabajador voluntariamente, ha venido desempeñando sus funciones en remoto mediante teletrabajo preferente por COVID".

Es precisamente en ese periodo en el que el trabajador, que tiene asignado su domicilio en San Sebastián de los Reyes, se traslada a Zaragoza durante unos días de julio en los que, en diversos momentos, acompaña a su pareja al médico, baja a un parque a fumar durante 45 minutos, va a una cafetería, a una peluquería a una tienda de compras, la va el coche y se desplaza de Zaragoza a Madrid, todo ello en el horario de 8 a 15 horas. En ningún momento comunica a la empresa su traslado a Zaragoza y, mucho menos, las diversas actividades que realiza durante el tiempo de su jornada de trabajo.

El TSJ considera que el empleado “ha quebrado así la confianza depositada en el trabajador por parte de la empresa, máxime cuando se realizaba la actividad laboral fuera de las instalaciones de la empresa siendo más difícil el control por la misma, de manera que puede concluirse que los hechos cometidos por el actor tienen la gravedad suficiente para entrañar una clara transgresión de la buena fe contractual y un grave abuso de confianza, habiendo quebrantado por tanto el deber de buena fe exigible en toda relación contractual ( artículos 7 y 1.258 del Código Civil ) y con mayor énfasis en la relación laboral ( artículo 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores), por lo que su conducta tiene perfecto encaje en el invocado artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en los preceptos convencionales invocados”.

Además, “esta quiebra de la confianza supone un incumplimiento grave y culpable merecedor de la máxima sanción, sin que resulte aquí aplicable la teoría gradualista en la que se insiste, pues es claro que en la confianza no hay grados, y la sanción será ajustada a derecho si la infracción acreditada está correctamente incluida en el precepto que la tipifica; siendo ello así en el presente supuesto, en el que se acreditan las faltas imputadas en la carta”, concluye el TSJ de Madrid.




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