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  • Los trabajadores temporales de la subcontrata fueron extinguidos por finalización de la obra o servicio objeto del contrato
  • Los trabajadores temporales estaban adscritos a una empresa subcontratada y los fijos pertenecían al banco
  • Ver Sentencia

El Tribunal Supremo ha reconocido en su sentencia de 9 de enero, cuyo ponente es Antonio V. Sempere Navarro, ha establecido que en un despido colectivo los empleados temporales no tienen por qué recibir el mismo trato que los contratados indefinidos, ya que no son equiparables. 

De esta forma, el TS rechaza el recurso de casación presentado por CCOO de Asturias contra una sentencia de 22 de febrero de 2018 del TSJ sobre los despidos efectuados por la compañía Telecyl, subcontratada por Cajastur -luego Liberbank- para atender el servicio de banca telefónica.

El despido colectivo afectaba inicialmente a 225 operarios, de los cuales 73 eran indefinidos y 152 temporales, bajo la modalidad de obra y servicio determinado ligado a la duración de la contrata; CCOO solicitó 20 días por año trabajado para todos ellos, en tanto que la empresa ofreció 21 días por año para los empleados fijos, 15 días para los contratos temporales suscritos antes de la reforma laboral de 2010, y 12 días para el resto de los contratos temporales. Como requisito o condición para el reconocimiento de la mejora los trabajadores deberían firmar un documento renunciando a plantear acciones de cesión ilegal frente a Telecyl y Liberbank

La Inspección de Trabajo concluyó que el despido se había efectuado de acuerdo con la normativa vigente, y finalmente el despido colectivo afectó a 64 trabajadores, todos ellos con contrato indefinido. Los restantes trabajadores de la empresa afectos al servicio de contact center de Liberbank y que habían suscrito un contrato temporal bajo la modalidad de obra o servicio determinado bien antes de la publicación del R.D.- Ley 10/2010 o bien porque lo habían suscrito posteriormente pero no habían superado los 4 años de duración, vieron extinguidos sus contratos de trabajo por la causa contemplada en el art. 49.1.c) de Ley del Estatuto de los Trabajadores , esto es, por finalización de la obra o servicio objeto del contrato.

La extinción de estos contratos por finalización de obra fue confirmada por el TSJ de Asturias y posteriormente recurrido por CCOO ante el Supremo, al considerar que los trabajadores contratados por Telecyl realizaban las mismas tareas que los de las oficinas bancarias y usaban medios de producción propios de la entidad.

Ahora, el Supremo rechaza los argumentos del sindicato y estima que no puede equipararse la función de la plantilla de la empresa con la que realizan los trabajadores del banco, porque aunque los ordenadores y otros instrumentos -mesas, sillas, mamparas- eran propiedad del banco, Telecyl pagaba un alquiler por su uso.

Además, durante las negociaciones Telecyl obró de buena fe, tal y como reflejan las actas, facilitó a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente y mantuvo una actitud “que en manera alguna cabe calificar de rígida o inflexible”.

Asimismo, ante la petición de aplicar una indemnización igual para todos de 20 días por año trabajado, Telecyl tuvo en cuenta la posibilidad de mejorar la indemnización a los contratados temporales hasta 12 días.

El Supremo ha valorado también que hubo una reducción del alcance del despido, al pasar el número de trabajadores afectados por el despido colectivo de 73 trabajadores a 64.

No se puede afirmar, prosigue el Supremo, que exista discriminación entre los trabajadores incluidos y los trabajadores excluidos en este despido colectivo, porque los incluidos son los que, a juicio de la empresa, habían adquirido la condición de fijos, y los excluidos los contratados única y exclusivamente para un servicio determinado.

La sentencia cuenta con un voto particular de cinco magistrados, que entienden que el recurso de casación de CCOO debió estimarse en parte, ya que la liquidación de la relación laboral fue distinta en función de la naturaleza de cada contrato -temporal o indefinido-, lo que situó a los temporales fuera del marco del despido colectivo.

En su opinión, al tratarse de contratos temporales “en los que la obra o el servicio concertados no han finalizado”, no cabe excluir del cómputo a estos empleados en caso de despido colectivo, ya que el periodo de consultas sobre el despido colectivo que abre la empresa “excluía desde el principio a una parte considerable de la plantilla de trabajadores, pese a que estaban afectados por la misma causa de extinción” que el resto.




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