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La justicia es uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, y su correcto funcionamiento es esencial para garantizar la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Para ello, es necesario que los procesos judiciales se lleven a cabo de acuerdo a la legislación procesal aplicable y que se respeten las garantías procesales que permiten a los justiciables defender sus intereses de manera adecuada, que tienen el deber de respetar la normativa promoviendo la concurrencia de todos los presupuestos procesales.

El Tribunal Constitucional ha establecido de manera consistente que el artículo 24.1 de la Constitución Española garantiza el derecho tanto al acceso al proceso judicial como al derecho de obtener una resolución sobre la pretensión ejercitada. Es importante destacar que este derecho fundamental se satisface con una resolución fundada en derecho, aunque no se exige que la pretensión sea exitosa, en la medida en que no se trata de un derecho de libertad, sino de un derecho prestacional que está sujeto a las normas legales que establecen su alcance y condiciones de ejercicio. Sin embargo, esta configuración legal no está exenta de limitaciones constitucionales. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987, el obstáculo para el acceso al proceso debe obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Además, se advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser conculcado por normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras, siempre y cuando dichas limitaciones sean innecesarias, excesivas y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueden perseguir los legisladores en el marco de la Constitución.

Pablo Montes publicó un artículo referente a una interesante noticia en Economist & Jurist. El Tribunal Supremo ha archivado un recurso de casación en el que el recurrente presentó escritos en representación propia, sin la asistencia de abogado ni procurador. El actor recurrió una resolución de la Audiencia Nacional mediante un escrito firmado por él mismo en febrero de 2021, pero la Secretaría de la Sala le informó que cualquier otro escrito que presentara sin la debida asistencia sería devuelto. A pesar de ello, el recurrente siguió presentando escritos que no cumplían los requisitos procesales, incluso tras ser advertido de que se procedería al archivo de las actuaciones si no se presentaba mediante abogado y procurador. Precisamente, el Tribunal Supremo indica que debido a la “incesante actividad procesal” del recurrente, que carecía de los requisitos procesales básicos, se han archivado definitivamente las actuaciones, pues, a tenor del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o fraude procesal deben ser rechazadas fundadamente por los tribunales. Además, el tribunal señala que ya se había advertido al recurrente que los escritos presentados de forma incorrecta serían devueltos, y que todas las actuaciones posteriores carecían de trascendencia procesal por la falta de postulación.

Una de las obligaciones de las partes en los procesos judiciales es la que se refiere a la debida postulación que, con arreglo a la legislación procesal aplicable, implica que el justiciable respectivo solo puede participar en las actuaciones con abogado y procurador para complementar adecuadamente un presupuesto procesal clave. Precisamente, debe acudirse a una serie de preceptos legales, resaltando los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 18 a 21 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La exigencia de la intervención de los referidos profesionales no se corresponde con un mero capricho, pues guarda relación con la complejidad del tipo de procedimiento por el que su asunto se tiene que resolver, siendo indispensable que el procurador le represente ante el órgano jurisdiccional competente y que el abogado le defienda en cuanto al fondo del litigio. Fernando Gascón Inchausti, en su manual Derecho Procesal Civil. Materiales para el estudio, llega a afirmar que “ambos son profesionales del Derecho que en cierta medida «acompañan» al justiciable durante el proceso, debido a su complejidad técnica, pero que tienen asignadas funciones distintas”, debiendo recomendarse, por lo que a este tema respecta, que se eche un vistazo a las páginas en las que se estudia esa cuestión, pues el abogado defiende y el procurador representa. En Conceptos básicos de Derecho Procesal Civil, se expone lo siguiente: “La posibilidad de poder actuar en un proceso como parte se condiciona al cumplimiento de un presupuesto más, además de la ya referida capacidad para ser parte y la capacidad de obrar procesal. Estamos haciendo referencia a la llamada capacidad de postulación, requisito de aptitud específico relacionado con el carácter técnico del proceso, que exige la intervención de profesionales determinados que representen y asistan a la parte procesal. En efecto, el legislador ha considerado que la intervención material en el proceso de las partes reduciría las posibilidades de éxito de las mismas, ya que aquél es un instrumento técnico-jurídico que requiere la intervención de personas con formación especializada, lo que redunda en una mayor probabilidad de éxito y una mayor agilidad en la tramitación de los procesos. Esta necesidad ha sido elevada a la categoría de presupuesto procesal, exigiéndose, en la mayoría de los procesos, la intervención preceptiva de un procurador que represente a la parte procesal y un abogado que asesore y defienda la pretensión de la parte”.

Ha de tenerse en consideración que la importancia de abogados y procuradores es de tal tamaño que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial llega a establecer la nulidad de los actos procesales realizados sin la intervención de abogado cuando la misma sea preceptiva y que se podrá rechazar cualquier actuación procesal sin la debida participación del procurador. La exigencia de la asistencia de abogado y procurador en cualquier tipo de procedimiento judicial es una garantía procesal esencial que permite a los justiciables defender sus derechos e intereses. Estos profesionales del Derecho tienen asignadas funciones distintas pero complementarias en el proceso, y su intervención se corresponde con la complejidad técnica del procedimiento. No obstante, siempre habrá alguien que prefiera pasar de la postulación legalmente exigida, aunque pueda subsanarla, pues, como bien afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2005, de 17 de enero, “en efecto, por lo que se refiere a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es la cuestión que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto (SSTC 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, por todas)”.

Las garantías procesales no son caprichos legislativos y han de respetarse para impedir que las actuaciones que en un proceso judicial se realicen con su falta terminen siendo declaradas nulas, lo que provoca su repetición como si no se hubieran llevado a cabo en momento alguno.

 




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