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Condicionar la concesión de un préstamo a la contratación de ciertos productos vinculados es una práctica habitual en la operativa bancaria. Unos de estos productos son los seguros de vida y los seguros de protección de pagos.

Los seguros de vida asociados a un préstamo hipotecario o personal, se suelen contratar con un capital asegurado igual al del crédito concedido, y garantizan la amortización de dicho crédito en caso de fallecimiento del titular, incluyendo en algunos casos la cobertura por invalidez absoluta del prestamista.

Los seguros de protección de pagos garantizan el pago de las cuotas del préstamo durante un periodo determinado en algunos supuestos, por ejemplo, desempleo de duración prolongada del prestamista.

Como he dicho anteriormente, es habitual que las entidades financieras impongan la contratación de alguno de estos seguros como condición sine qua non para la concesión del capital de los préstamos. Se trata, por tanto, de contratos predispuestos y pre-redactados por las entidades, y sujetos por tanto a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Teniendo en cuenta este marco jurídico y las circunstancias en las que se han contratado este tipo de seguros, cabe plantearse la existencia de abusividad en algunos casos como seguros con primas únicas financiadas o con ciertas modalidades de cobro que pueden llevar a confusión por su dudosa transparencia, como el pago mediante adición de diferencial al tipo de interés.

Los seguros en los que la forma de pago es la de prima única financiada, el precio total del contrato se paga al inicio del mismo, mediante la inclusión de la prima del seguro en el capital del préstamo. Es decir, si la entidad concede el préstamo por 20.000€, y el coste del seguro es 4.000€, el capital total financiado será 24.000€.

Así, el prestamista pagará en cada cuota una parte del seguro con prima única. Esta forma de pago aparentemente cómoda, conlleva ciertas desventajas que no siempre se explican de una forma clara al consumidor. Por ejemplo, la TAE global de la operación, que se incrementa en la medida en la que el capital financiado también lo hace, o la negativa planteada por algunas entidades a devolver la “prima no consumida” en caso de una sobrevenida amortización anticipada total del préstamo.

En relación con esta modalidad de pago, la Dirección General de Seguros se ha pronunciado reiteradamente en resoluciones de quejas y reclamaciones de usuarios, calificándola de inapropiada. Por ejemplo, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones de 2006, dice en su apartado 5: " Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva ".

Por otra parte, es frecuente en los contratos de créditos y tarjetas Revolving el pago de un seguro de protección de pagos mediante la adición de un diferencial al tipo de interés del contrato, que no suele ser precisamente bajo. Este diferencial se calcula sobre el capital dispuesto del crédito o tarjeta, y se carga mes a mes en las cuotas mensuales, de manera que en muchas ocasiones puede pasar desapercibido. Sin embargo, la adición de este diferencial al tipo deudor mensual incrementa significativamente la TAE global de la operación, sin que muchas veces el prestamista sea consciente de ello, o lo que es lo mismo, sin que tenga un conocimiento real del precio de su contrato.

En mi opinión, en estos casos habrá que analizar en primer lugar si los intereses remuneratorios, teniendo en cuenta el incremento que supone la adición de dicho diferencial, pueden llevar a considerar el contrato de crédito, préstamo o tarjeta como usurario. En este supuesto, al ser el seguro un elemento accesorio del contrato principal, la nulidad de éste por usura conllevaría también la nulidad del seguro de protección de pagos asociado.

En definitiva, si bien no se puede afirmar taxativamente que este tipo de seguros son abusivos con carácter general, sí es aconsejable analizar caso por caso y comprobar que con carácter previo a la contratación, la entidad ha informado correctamente de todas las condiciones de estos contratos, así como de su repercusión económica en el precio contrato principal (préstamo, crédito o tarjeta) y ha ofrecido posibles alternativas de contratación menos gravosas.




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