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·         “Su interés era mantener la capitalización a toda costa sin importar los intereses de los clientes”, señala la sentencia

·         Condena al Santander a devolver 76.114,72€ más intereses por haber actuado “sin diligencia y en contra de la buena fe”

·         Rechaza la pretensión del Santander de archivar la causa por caducidad o falta legitimidad activa

El juzgado nº 3 de Arenys del Mar (Barcelona) ha condenado al Banco Santander a devolver 76.114,72€ a un cliente por los ‘Valores Santander’. El cliente había invertido Este señor invirtió 240.000€. En el momento del canje recibió 18.518 acciones y en ese momento el valor de la acción era 5,74 euros/acción de ahí que a esa fecha el valor de su inversión fuera de 106.293,32 euros. Es decir, perdió 133.706,68€.  Pero mientras los ‘Valores’ fueron obligaciones recibió rendimientos por valor de 58.591,96€. Así que el perjuicio neto producido es de 76.114,72€ que ahora el banco deberá devolver al cliente.

La sentencia concluye que el banco incurrió en omisión dolosa al utilizar a los empleados con los que el cliente tenía confianza de años para colocar un producto que “comprometía los ahorros de sus clientes para lograr el objetivo de capitalizarse”. El fallo insiste en que “el interés (del Santander) era mantener la capitalización a toda costa sin importar los intereses de los clientes”. Es decir, era un “evidente conflicto de interés”. Así que concluye que el banco incurrió en responsabilidad por negligencia o dolo. “Un reproche durísimo para una malísima práctica bancaria”, concluye Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho que ha dirigido la defensa.

La sentencia recuerda la normativa sectorial que obliga a los bancos a una “información especialmente cuidadosa” cuando se trata de un producto complejo y de riesgo, como calificó la Audiencia Provincial de Barcelona a los ‘Valores Santander’ en sentencia de 29 de enero de 2018. El Santander debió de ofrecer información “completa y comprensible”. Por ejemplo, señala la sentencia, debía haber informado de que si el tiempo de la conversión de los valores en acciones no coincidía con el tiempo de valoración de las acciones, “el riesgo de depreciación recae en el inversor”. Lamentablemente, no hubo una información clara, comprensible y suficiente, lamenta Navas

Obviamente el incumplimiento de estos deberes de información conlleva responsabilidad. Así lo señala el art. 1101 del Código Civil que prevé indemnización en caso de dolo, negligencia o morosidad. “El incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de información y de diligencia y lealtad respecto al asesoramiento financiero pueden producir responsabilidad por daños”, señalaba el Supremo en sentencia de 18 de abril de 2014 recordada por el fallo de Arenys del Mar.

También recuerda la sentencia del Supremo de 18 de abril de 2013 que reconoce la obligación de indemnizar los daños “por incumplimiento del estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible”.

La única información que aporta el banco en su defensa es el tríptico informativo que -recuerda la sentencia- “no suple en si mismo las obligaciones de información” del banco. Pero es que además, no acredita haberlo entregado. Y además, los comerciales del banco que le colocaron el producto reconocieron en la vista que no entregaron folleto informativo alguno. “El déficit informativo en un producto tan complejo y de tan alto riesgo es alarmante”, señala el socio-director de navascusi.com.

El banco también trató de defenderse con argumentos procedimentales. El primero, la caducidad de la acción: el asunto es del 2007 y ha caducado el plazo, señalan. La sentencia recuerda que la pretensión del cliente no es nulidad por vicio del consentimiento, que sí está sometida a plazo y habría transcurrido, sino indemnización por daños, que tiene plazo de prescripción, no de nulidad. La sentencia critica la falta de “rigor jurídico” del banco en su defensa y recuerda que el plazo de prescripción debe de ser rogado, no analizable de oficio.

Recuerda además que según el Código Civil de Cataluña dicho plazo es de 10 años desde que “conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan”. Es decir, el plazo de 10 años comenzaría a correr en el 2012 fecha en la que se produce el canje forzoso y el cliente conoció la naturaleza real y se apercibió de la falta de información recibida. “Un buen repaso jurídico de la sentencia a una argumentación que no hay por dónde cogerla”, señala el letrado

En cuanto a la falta de legitimación activa alegada por el banco, la basa en que el cliente vendió parte de las acciones recibidas y por lo tanto con esa venta consistió y no puede ir contra sus propios actos. La sentencia recuerda que sólo vendió parte de las acciones y que en todo caso, no puede considerarse como aceptación la venta de dichas acciones. “Lo relevante es la transparencia de la colocación, no lo que haga con lo que le queda de su inversión”, explica Navas.

En conclusión, el juez rechaza todas las pretensiones del banco, admite la indemnización por daños dado el déficit informativo y obliga al banco a devolver el dinero invertido más intereses. “Una sentencia contundente y muy bien fundamentada ante una colocación imprudente de un producto de alto riesgo a un consumidor minorista”, concluye el socio-director de navascusi.com.




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