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Dirección: José Domingo Monforte

Colaboración: Christian de Joz Latorre. Abogado.

 

Síntesis: Se aborda la indignidad para suceder a la luz de la doctrina jurisprudencial, que mantiene su carácter e interpretación restrictiva, con carga de la prueba cierta sobre la causa, así como rehabilitación del incurso en causa de indignidad, facultad soberana y exclusiva del causante, que, de otorgarse, conllevará la recuperación de sus derechos sucesorios.

La capacidad para suceder, como sabemos, es la aptitud que ostenta toda persona para suceder mortis causa, ya sea por vía testamentaria o por disposición legal. Dicha capacidad se presume que la tienen todas las personas que no estén incapacitadas por la ley, tal y como establece el artículo 744 del Código Civil, por lo que para privar a una persona de su capacidad para suceder es necesario que se incapacite a la misma con base en una causa recogida por un precepto legal.

Uno de los tipos existentes para declarar la falta de capacidad a la que se alude es la indignidad, consistente en que la persona que se pretenda declarar incapaz haya cometido actos reprobables, allí expresamente tasados. De esta manera, sería indigno el heredero que, teniendo capacidad para serlo, no puede, sin embargo, percibir la herencia por actos propios o personales que le hacen desmerecedor de suceder al causante. Es interesante destacar que aunque el Código Civil regula la indignidad en relación a la capacidad para suceder, el indigno es, en principio, capaz de suceder. La diferencia entre estas dos figuras radica en que el incapaz no puede aceptar la herencia, esto es, adquirir válidamente la herencia; mientras que el indigno en cambio puede hacerlo, pero incurre en actos reprobables que lo excluyen.

La indignidad es una causa de exclusión de una determinada herencia por ley, respecto de personas que han cometido actos especialmente reprensibles sobre la persona del causante que los padeció. Se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada; y tanto a sucesores voluntarios o abintestato como a legitimarios. Las causas de indignidad vienen recogidas en el Código Civil en el art. 756, quedando las personas que incurran en los diversos supuestos establecidos inhabilitadas para suceder, debiendo apreciarse éstas al tiempo de la muerte del causante.

La interpretación de estos supuestos debe ser restrictiva, tal y como establece la reciente STS nº 235/2018, de 23 de abril (EDJ 2018/51199) cuando hace referencia a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo interpretativa del art. 756 del Código Civil, en el contexto de una indignidad por abandono de un hijo con discapacidad: “- En materia de interpretaciones de las causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo, y en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno. - No se pueden confundir el aspecto sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables, con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de ingratitud. - Debe tenerse en cuenta, el verdadero estado de necesidad económica del beneficiario. - El incumplimiento debe ser grave, permanente e importante”.

La declaración de indignidad tiene como consecuencia una serie de efectos, siendo el primero de todos ellos que el indigno adquiere la condición de heredero, aunque luego sea privado de ella. El plazo para declarar la indignidad es de 5 años desde que incurrió en tal condición, correspondiendo instarla a cualquier persona interesada en dicha declaración. Así, en el caso de que una persona fuera declarada indigna para suceder, sería privada de su derecho a la legítima. Sin embargo, su porción de legítima pasa a sus descendientes, en virtud del art. 761 CC: “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima”.

Es en este contexto donde entra en juego la figura de la rehabilitación del indigno, que implica que la persona que estuviera llamada a la herencia y que hubiese incurrido en causa de indignidad, se le rehabilita en su posición anterior otorgándole el perdón por la actitud que ha llevado a cabo. De esta manera, las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remite en documento público (art. 757 CC).

Se trata de un acto unilateral e irrevocable del causante, al cual se refiere la SAP de Ciudad Real nº 230/2011, de 23 de septiembre (EDJ 2011/233811) cuando establece: “como se resalta por gran parte de la doctrina, hay que partir del hecho de que la indignidad no precisa de una resolución judicial que la declare, sino que el propio hecho al que el art. 756 del Código Civil la asocia la produce de por sí; ello sin perjuicio de que como cualquier otra cuestión, si surge el conflicto se precise su solución a través del proceso. En el caso del abandono, que es el aquí tratado, lógicamente el mismo debe ser asociado a la minoría de edad o en supuestos de mayoría en relación a un posible derecho de alimentos, de ahí que aunque en la mayoría de edad se hayan producidos algunos encuentros padre-hijo la indignidad permanece, pues surgió con el abandono y, por tanto, no puede ser "reparada", sino que la única forma que el Código Civil establece para que no pueda ser tenida en cuenta es a través de la rehabilitación que pueda realizar el causante, y así el art. 757 señala que las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de otorgar testamento, o si habiéndolas sabido después, la remitiere en documento público. Es decir, sólo el causante puede rehabilitar al indigno y para ello es preciso que conociendo la causa lo declare heredero o legatario o lo perdone mediante declaración expresa en un documento público”. Se requiere, por tanto, la constancia indubitada de la voluntad del causante, por lo que es necesario que se realice en escritura pública, ya que el simple perdón no es suficiente.

En conclusión, para rehabilitar a la persona que ha incurrido en causa de indignidad debe constar claramente la voluntad libre y consciente del causante de restituirlo, voluntad que debe expresarse ante notario en escritura pública, si es expresa, o en el testamento, si es tácita. La consecuencia última será que, sin desparecer la causa que lo motivó, se extingan sus efectos jurídicos, que serán irrevocables.




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