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·         No acepta la supuesta caducidad alegada por el Banco Santander

·         La Audiencia provincial de Barcelona aplicó una doctrina del Supremo no vigente

·         La información precontractual se ciñó a “un par de reuniones con información somera”

El Banco de Santander ha sido condenado por el Tribunal Supremo por un swap colocado sin la debida transparencia. Confirma así la sentencia de primera instancia del juzgado nº3 de Igualada (Barcelona) y contradice la desestimación de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

La Audiencia Provincial de Barcelona resolvió no declarar la nulidad del ‘swap collar’ colocado por Catalunya Bank (hoy Santander) aplicado las sentencias del Supremo 769/2014 y 489/2015 que establecieron la prescripción desde el momento en que el cliente fuera consciente de la realidad de lo contratado. Sin embargo, el Supremo recuerda que “modificó su jurisprudencia ampliando el plazo” para evitar situaciones de “inseguridad jurídica”.

Así, la sentencia 89/2018 modificó la doctrina del Supremo estableciendo el plazo de prescripción desde el momento de agotamiento o extinción del contrato. “Es la interpretación más lógica del art. 1.301 del Código Civil que habla de la consumación del contrato; el contrato no se consuma hasta que no se extingue”, explica Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho bancario que ha dirigido la defensa.

En el caso juzgado, el contrato venció el 29 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó en el 2014, por lo que estaba dentro de los 4 años de plazo establecidos en el Código Civil, razón por la que el Supremo rechaza la desestimación de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Un par de reuniones someras no es informar

En cuanto al fondo, el Supremo considera probado que el banco incumplió con sus obligaciones informativas. “No queda acreditado que la entidad cumpliera los requisitos de información de un producto de riesgo”, concluye el Alto Tribunal. En cuanto a la información precontractual, lamenta que se ciñera a “un par de reuniones donde se explicó someramente el producto”.

Además, el banco no efectuó el preceptivo test marcado por la directiva MiFID. Pero es que tampoco cumplió con su obligación de conocer la realidad del cliente, su perfil conservador o agresivo, el objetivo perseguido con el producto, su experiencia y conocimientos financieros, la idoneidad del producto para sus objetivos, etc. “No se cumplió con el art. 79bis de la Ley de Mercado de Valores ni con el art. 60 del RD 217/2008 que regulan las obligaciones informativas del banco ante productos complejos”, explica Navas.

Ante esta falta de transparencia y ante la ausencia de incumplimiento de los plazos para reclamar, el Supremo confirma la nulidad del swap colocado sin la debida transparencia y condena al banco al abono de las costas. “Se confirma la doctrina del Supremo de que en los contratos de tracto sucesivo, el plazo de 4 años para reclamar debe de contabilizarse desde la extinción del contrato, es decidir, desde su consumación; queda cerrada esta argucia jurídica de algunas entidades para tratar de eludir sus responsabilidades”, concluye el socio-director de navascusi.com.




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