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Dirección: José Domingo Monforte 

Colaboración: Natalia Iglesias Pérez

El orden y sistema en los procesos de familia no ofrece soluciones efectivas cuando de imponer el cumplimiento de los regímenes de comunicación se trata. La multa coercitiva podría ser una solución eficaz ante situaciones de incumplimiento constante y reiterado, sin embargo, la especialidad de las relaciones que subyacen y la ausencia de cauces propios hacen que los jueces esquiven su aplicación en procesos de ejecución y remitan a soluciones procesales absolutamente inoperantes como lo son los procesos de jurisdicción voluntaria. El legislador sigue en modo silencio y en un autismo permanente pese a la necesidad de reformar un sistema adecuado a la problemática social actual.

Una de las consecuencias de la ruptura de la relación matrimonial o de la unión es la necesidad de regular las relaciones con los hijos cuando se resuelve bajo el régimen de monocustodia.

El interés del menor ancla toda proyección en relación a las obligaciones que derivan de la responsabilidad monoparental. En este sentido, es muy significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 29 julio 2013 (EDJ 2013/149996), en lo que respecta a las recomendaciones para evitar el riesgo de la desestabilización de los hijos menores como consecuencia de la crisis convivencial y así declara la necesidad de “Un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquél”.

El derecho de visita, comunicación y de relacionarse con los hijos, es un derecho y una obligación inesquivable del progenitor no custodio, como se reconoce en los artículos 94 y 106 del Código Civil. Configurándose el derecho de visitas y comunicación como un derecho personalísimo de su titular y que estará muy vinculado a las necesidades del menor, se trata de un derecho orientado al correcto desarrollo de la personalidad del hijo en todos sus ámbitos, especialmente en el ámbito afectivo y educacional que primará sobre las influencias de miembros de la familia del menor con los que tenga más estrecha relación. Todo ello significa que las desavenencias que pudieran surgir entre los padres respecto a sus hijos se deben solventar con la mayor corresponsabilidad con el derecho en juego que es el valor de superior interés -en este caso la estabilidad del menor, en situación de vulnerabilidad pues normalmente se encuentra en una etapa educacional y de desarrollo de su personalidad y determinante para el mantenimiento de las relaciones familiares-. 

El concepto de visita, en sentido estricto, es la permanencia del hijo con el padre no custodio durante un corto periodo de tiempo, sin pernocta, y consistirá  generalmente en la visita intersemanal y/o, por otro lado, la estancia, en la que se amplía  la permanencia del menor con el padre no custodio a la pernocta. El juez podrá limitar el régimen de visitas, en situaciones excepcionales, con el desarrollo del mismo en un Punto de Encuentro, y se podrá suspender, en situaciones de riesgo para el menor.

Fijadas las visitas, comunicaciones y sus tiempos en la resolución judicial, en no pocas ocasiones, en los procesos de familia, se producen situaciones verdaderamente disruptivas por comportamientos y conflictos emocionales con distintas etiologías, desde la interferencia de terceros hasta la proyección de los problemas de los padres “y su guerra” a los hijos,  formándose roles  injustificables que deterioran las relaciones hasta hacerlas desaparecer o dejarlas en mínimos, siendo necesario que el menor sea oído. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia 11 octubre 2016, reitera: …En lo que respecta particularmente al trámite de audiencia de las niñas por parte de un Tribunal, el TEDH ha estimado que sería ir demasiado lejos decir que los Tribunales internos están siempre obligados a oír a un niño en audiencia cuando está en juego el derecho de visita de un padre que no ejerce la guarda. En efecto, esto depende de las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debida cuenta de la edad y de la madurez del niño afectado (Sahin c. Alemania [GC], no 30943/96, § 73, CEDH 2003-VIII)”.

Las soluciones judiciales reactivas al incumplimiento pueden abordarse desde la interposición de acciones penales cuando se den verdaderas, reiteradas y justificadas situaciones de desentendimiento a los requerimientos judiciales [556 CP].

La ejecución en el ámbito de los procesos de familia ofrece posibilidades solutivas, poco o nada utilizadas. Como sabemos,  el art. 776.2 de la LEC en el ámbito de la ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas en los procesos matrimoniales y de menores establece la especialidad de que ante los incumplimientos de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo se mantendrán multas coercitivas mensuales por el tiempo que subsista el incumplimiento, todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido.  Y, con remisión a las normas previstas para la ejecución general, con anterioridad se requerirá al padre o madre custodia mediante el auto que despache la ejecución para que en el plazo que estime el tribunal cumpla la obligación expresada en la sentencia (ex. art. 699 LEC).  Sin embargo,  surgen dudas de su efectividad y acomodo al carecer el sistema, en los procesos de familia, de un cauce específico que sea idóneo para solventar los incumplimientos de las medidas relativas al régimen de visitas y que se supla el déficit procesal con la vía de la ejecución genérica  propia de las reclamaciones dinerarias  o de obligaciones de naturaleza económica o  material. La crisis de la ejecución por vía del castigo pecuniario se pone en evidencia, entre otros, en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 febrero 2019 (EDJ 2019/513899) que critica las deficiencias en que incurre el legislador a la hora de forzar el cumplimiento del régimen de visitas, sosteniendo que se debe evitar el cauce de la ejecución y resolviendo que únicamente se deberá recurrir a los requerimientos y apercibimientos en última instancia, una vez hubieran fracasado las medidas de facilitación que resulte razonable adoptar. De esta manera, la Audiencia descarta el cauce ejecutivo frente al incumplidor y evita y descarga el proceso remitiendo a las partes en conflicto al cauce de la jurisdicción voluntaria, por considerarse el mismo el más idóneo, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de Protección del menor. Cauce, hasta el momento, absolutamente inoperativo y que hace esquivar las multas que tan buen resultado están dando en otro tipo de procesos y de incumplimientos.

La segunda opción en el ámbito de los procesos de familia ante el incumplimiento es acudir a la vía de la modificación de medidas, con base a lo dispuesto en el art. 776.3 de la LEC. Según el cual el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto del padre o madre custodio o no custodio, “podrá” dar lugar a la modificación de medidas. Se forma un nuevo litigio en el que, pese al incumplimiento reiterado, puede agravar la situación del no custodio mero visitador sin derecho a visita.

Es necesaria una reforma del sistema y orden procesal y sustantivo de familia que dote de soluciones adecuadas e idóneas para la resolución de los conflictos de familia. Reforma que permita salir de las situaciones de impotencia con las que a diario convivimos los profesionales y el hastío que provoca meses y meses sin gobierno ni dominio alguno judicial de las respuestas que eviten que una de las partes asuma las competencias y decisiones sobre los hijos menores y provoque el cierre de las comunicaciones. Situación que sale gratis procesalmente pero muy caro y difícil de amortizar en las relaciones con los menores y en la inestabilidad e impacto vital que les dejan al perder una de las figuras paternas por falta de comunicación, alejamiento, desapego y desafecto.

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