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ÁREA DE DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD PERSONAL DE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

Síntesis: Se abordan los límites y fronteras entre el derecho al honor y a la intimidad personal del personaje público y el derecho a la libertad de expresión e información, el tratamiento jurisprudencial de dicha figura y la ponderación de derechos.

El derecho a la libertad de expresión e información reconocido y protegido como derecho fundamental en el art. 20.1 de la Constitución Española entra en ocasiones en colisión con el derecho a la intimidad y al honor garantizado en el art. 18.1 de la Constitución Española. Conflicto de derechos que es resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que ha fijado y definido parámetros orientativos que permiten su aplicación al caso concreto mediante una adecuada ponderación de derechos.

Ambos derechos son fundamentales de rango constitucional, pero ninguno de ellos tiene un carácter absoluto o de prevalencia sobre el otro, por lo que es necesario que se haga en cada supuesto de colisión un análisis y fijación de los límites para determinar si el ejercicio de los derechos de información o expresión afecta a la dignidad del sujeto pasivo.

La normativa que protege estos derechos es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; en concreto el artículo 7 establece y define las conductas de intromisión ilegítima.

En los casos en los que exista dicha intromisión ilegítima y suponga una colisión entre varios derechos protegidos por la norma constitucional, para realizar la ponderación entre ellos hay que tener en cuenta al titular del derecho a la intimidad y al honor, esto es, el sujeto pasivo respecto del cual se vierten las expresiones objeto de controversia, puesto que en el caso de que se trate de una persona de proyección pública, ésta verá limitado el derecho al honor y a la intimidad en aras de proteger el conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad que contribuyen a la formación de la opinión pública libre necesaria en una sociedad democrática.

Persona de proyección que es entendida propio Tribunal Constitucional como “las personas por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias”. Y así, la jurisprudencia ha mantenido que, cuando se trata de una persona de proyección pública, la protección del honor disminuye por tener más trascendencia cualquier información relativa a su ámbito personal y social y que la protección de la intimidad se diluye sin llegar a desaparecer totalmente.

Es por ello, por lo que estas personas deben soportar la sumisión a la crítica más que cualquier otro ciudadano, ya que el que decide participar en la esfera pública asume voluntariamente la carga que conlleva el riesgo de que su derecho a la intimidad resulte afectado.  

Respecto a la ponderación entre los derechos que entran en colisión en estos casos, la jurisprudencia ha fijado que para que pueda darse prevalencia de la libertad de expresión y de información sobre la protección al honor han de concurrir dos requisitos ineludibles: 1) que la información transmitida verse sobre hechos de interés general -ya sea político, social o económico-; 2) y que la misma sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien este segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una técnica de ponderación para valorar los dos derechos en colisión. Ejemplo de ello, es la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de diciembre de 2012 (nº 787/2012, rec. 2229/2010) que exige una valoración desde dos puntos de vista: Abstracto: Desde el punto de vista abstracto se entiende necesario que se debe respetar la posición prevalente de los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor al considerarse una garantía esencial para formar una opinión pública libre e indispensable; así como que la libertad de expresión es necesaria para el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura de cualquier sociedad democrática.  Relativo: El Tribunal Supremo entiende que la información debe tener una relevancia pública o interés general sobre la persona que se vierte al considerarse como persona con proyección pública; que cuando se trate de libertad de información y suponga el descrédito de una persona, se debe cumplir el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión que simplemente protege la emisión de opiniones sin exigir dicho requisito; que no se ampara el derecho al insulto, por lo que no debe sobrepasar el fin informativo que se pretende dar; debe valorarse asimismo el contexto y situación en casos de que afecte a terceras personas ajenas al personaje público; y debe ser proporcional y adecuada para el fin previsto.

En definitiva, y como concluye la propia sentencia: “Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles. Y contrariamente habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho. (…) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación y difusión de hechos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico”.

En este aspecto es de especial interés remarcar la diferencia entre la libertad de información y la libertad de expresión, en el caso de la libertad de información, como ya se ha dicho, cuando comporta transmisión de noticias que suponen el descrédito de una persona, es necesario que cumpla el requisito de la veracidad entendido como el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando posteriormente la información pueda ser desmentida. En el otro polo está  la libertad de expresión, que no requiere ese requisito de veracidad, el Tribunal Constitucional ampara la crítica de la conducta de otros aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar al receptor, siempre que sea necesaria para transmitir la opinión y proporcionada para exteriorizarla, además de que en la misma no opera el límite interno de veracidad aplicable a la libertad de información.

Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2021 (nº 397/2021, rec. 1357/2020), en la que se interpone demanda por unas expresiones realizadas hacia un personaje público en un programa de televisión que se consideran de carácter injurioso, ha sentado los cuatro criterios que, de acuerdo con la doctrina constitucional, permiten ponderar entre el derecho a la libre expresión y el derecho al honor: 1) Que concurran los presupuestos comunes a la libertad de expresión e información consistentes en el interés general o relevancia pública de la información y la proporcionalidad en la difusión, de modo que se exige la veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditarla; 2) Debe tenerse en cuenta el contexto o situación, las personas afectadas, sus respectivas profesiones, la relevancia pública, la expectativa social o el interés público en que se emitieron y la intención del sujeto cuando hace las afirmaciones; 3) Que la persona a la que se dirigen tiene que tener proyección pública tal y como se entiende por la jurisprudencia; y 4) Las expresiones deben valorarse dejando al margen de una concepción abstracta del lenguaje, de modo que si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa, aunque sean ofensivas por su significado aisladamente considerado, no se consideran una intromisión ilícita.

La propia Sentencia establece un límite más elevado para entender sobrepasado el derecho a la libertad de expresión y le da mayor protección al mismo concluyendo que: “la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, viene sosteniendo que la libertad de expresión, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, justifica que los límites a la misma se interpreten "de forma restrictiva" (de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España, apdo. 48) y goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones "lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura, esto es, sin timidez y sin temor" (STC 177/2015), de (EDJ 2015/138629) tal manera que tenga cabida la crítica más desabrida y no solo las ideas inofensivas o indiferentes sino también "las que hieren, ofenden o inoportunan", dado que "así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática"" (apdo. 30 de la STEDH de 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, citada por la misma sentencia 620/2018)”.

En definitiva, la colisión entre el derecho al honor e intimidad y el derecho a  la libertad de expresión e información, exige de un adecuado análisis de ponderación en el caso concreto en atención al contenido propio de la información o ideas expresadas y el interés general que suscita, así como de la relevancia pública del sujeto pasivo titular de los derechos.

Colaboración Lucia Mataredona Chornet. Programa formativo avanzado Festina Lente.




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