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El día 15 de octubre de 1978, la Liga Internacional de los Derechos Humanos del Animal y las ligas nacionales afiliadas, con motivo de la celebración de la Tercera Reunión Internacional sobre los Derechos del Animal, proclamaron la Declaración Universal de los Derechos del Animal. El problema jurídico que plantea este documento es que no puede recoger derechos para los animales.

Laura María Valencia Cuenca, en un artículo publicado en Legaltoday en 2018, afirma que “el hecho de que los animales no tengan el elemento espiritual del que los humanos sí estamos dotados no debe impedir hacerles titulares de derechos” y que “somos el único medio capaz de defender su bienestar y luchar contra el maltrato, de modo que se llegue al punto en que los animales no sean tutelados en el ordenamiento jurídico únicamente por el valor cinegético o patrimonial que puedan alcanzar, sino también frente a su abandono o maltrato”. Precisamente, la segunda declaración resulta totalmente lógica y correcta, pero no sucede así con la primera, que es bastante inadecuada a la luz de la configuración que tienen los derechos subjetivos.

Carlos Lasarte afirma con total claridad que “suele definirse el derecho subjetivo como la situación de poder concreto otorgada por el ordenamiento a un sujeto para que defienda y satisfaga sus propios intereses”. Ese concepto se justifica por el sentido que tiene conferir un mecanismo para que las personas puedan satisfacer sus necesidades, de modo que “se reconozca o atribuya el poder al sujeto de imponer su criterio y adoptar sus decisiones, de una manera jurídicamente eficaz; o lo que es lo mimo, que el ordenamiento respalde con los instrumentos que le son propios al poder otorgado a los particulares, tanto frente a los poderes públicos, cuanto frente a los demás particulares”.

Hay que tener presente que los animales no pueden ser titulares de derechos subjetivos porque carecen de la aptitud racional que si que caracteriza a la especie humana, por la que las personas pueden ejercer facultades, obligarse y exigir el cumplimiento de deberes. Además, es cierto que otorgar derechos a todos los animales supondría un grave problema para la utilidad que tienen para las personas si se hiciera con absoluta coherencia, pues ello implicaría obstaculizar el aprovechamiento de muchos animales y, desde luego, no se podrían distribuir productos cárnicos si se les reconociera el derecho a la vida a todas las especies, que se merecerían esencialmente si se les atribuyeran otros derechos. También se podría generar una problemática interesante ante la posibilidad de recoger en la normativa derechos para las plantas.

La clave sobre lo inconveniente de hablar, en un sentido jurídico estricto, de los derechos de los animales se encuentra en el artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que establece que “Todos los Ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o a través de sus Representantes”. Asimismo, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos indica que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Lo más idóneo para mejorar la situación de los animales desde el punto del vista del ordenamiento jurídico español es convertir en ley la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, para que pasen “los animales a estar sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección”. De ese modo, se acogería la senda ya utilizada en otros países para modificar la legislación de un modo adecuado para proteger a los animales: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las obligaciones a este propósito; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; la reforma francesa de 16 de febrero de 2015; y la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal. Ello es así porque “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad”.

Es indispensable proteger a los animales, pero no mediante el otorgamiento de derechos, pues lo más idóneo es establecer, para las personas, obligaciones encaminadas a lograr el objetivo de garantizar un trato adecuado a aquellos seres vivos, cuya trascendencia se debe a lo que hacen sentir a las personas y a la relevancia que tienen para el mantenimiento en lo esencial de valores que resultan necesarios para la condición humana. Por todo ello, no es extraño que el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987 tenga en consideración “que el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas, y teniendo presentes las especiales relaciones existentes entre el hombre y los animales de compañía” y “la importancia de los animales de compañía por su contribución a la calidad de vida y su consiguiente valor para la sociedad”.

 

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