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El artículo 103.3 de la Constitución establece que “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, debiendo destacarse que el artículo 23.2 de la norma fundamental indica que los ciudadanos “tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”. La eficacia de estos dos preceptos tienden a correr peligro cuando la política se entromete en cuestiones incluidas en el ámbito de aplicación de los mismos por la gran cantidad de intereses puramente privados que se ven inmiscuidos.

Varios medios de comunicación se han hecho eco de una interesante noticia referida al empleo público: los empleados interinos que lleven más de cinco años en la misma plaza serán fijos sin opositar. Ello encaja de manera extraña con el ordenamiento jurídico, pues el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando existan plazas vacantes imposibles de cubrir por funcionarios de carrera, por el máximo de tres años, cuando se deba sustituir transitoriamente a los titulares, cuando se ejecuten programas temporales o cuando haya exceso o acumulación de tareas.

Hay muchos que dicen que se busca reducir la temporalidad en las Administraciones Públicas para lograr que pase del 30% al 8%. Sin embargo, por una simple regla de tres a partir de ese mismo razonamiento, tendría que pensarse en la posibilidad de derogar la mitad del Código Penal para que disminuyan las estadísticas sobre delitos cometidos y sanciones penales impuestas.

Un procedimiento de acceso a la función pública que responde a la finalidad descrita por la noticia, que se ha extendido como la pólvora, recuerda, con más tristeza que sorna, a la regulación de la usucapión, figura que nació en el Derecho Romano y que existe actualmente. Faustino Gutiérrez-Alviz y Armario, reconocido jurista, define la usucapión en su Diccionario de Derecho Romano afirmando que es un “modo de adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada durante el tiempo y con las condiciones establecido por la ley”. Asimismo, cabe destacar que Álvaro D´Ors, en Elementos de Derecho Privado Romano, señala que “la usucapio es la adquisición de la propiedad civil por medio de la posesión continuada (que se llamaba usus antes de admitirse la distinción entre possessio y usus) de una cosa ajena”, añadiendo que “la possessio en que se funda la usucapión es la posesión civil (§§ 146s.) adquirida con una justa causa y de buena fe, sobre una cosa usucapible, y que se prolongue sin interrupción durante el tiempo legal”.

En la regulación vigente del Código Civil se establecen varias normas sobre usucapión distinguiendo la usucapión inmobiliaria y la usucapión mobiliaria, según se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles respectivamente, y diferenciando, además, la usucapión ordinaria de la extraordinaria, pues la primera requiere más requisitos con menos tiempo de posesión y la segunda menos requisitos y más tiempo. El esquema es bastante simple: la usucapión inmobiliaria ordinaria requiere diez años de posesión ad usucapionem entre presentes o veinte entre ausentes, siempre que haya buena fe y justo título; la usucapión inmobiliaria extraordinaria necesita treinta años de posesión ad usucapionem sin distinguir entre presentes o ausentes y sin exigir otras condiciones; la usucapión mobiliaria ordinaria requiere tres años posesión ad usucapionem, siempre que haya buena fe, que, por el artículo 464 del Código Civil, también sirve para cubrir la exigencia de título; y la usucapión mobiliaria extraordinaria necesita seis años posesión ad usucapionem sin otras condiciones. Ahora, habrá que añadir las plazas de funcionarios públicos como derechos cuya titularidad es susceptible de ser obtenida por usucapión por el transcurso de cinco años.

Las instituciones le deben mucho a los empleados públicos interinos, en la medida en que, más de una vez, les han sacado de apuros para cubrir plazas vacantes cuya cobertura parecía imposible. Precisamente, hay que sentir orgullo por muchos interinos que, sufriendo un trato abusivo por parte de las Administraciones Públicas, desarrollan su trabajo con gran eficacia y sirven a la ciudadanía de un modo ejemplar, pero, con la llamada estabilización extraordinaria, se crean varios riesgos, muchos de ellos comentados por José Ramón Chaves García en un interesante artículo titulado “Doce consideraciones de urgencia sobre la estabilización de interinos con cinco años de servicios”.

Existen empleados públicos interinos que han accedido a su puesto tras haber participado en procesos selectivos de acceso a la función pública, pero también hay numerosos casos de creación de bolsas para situaciones de interinidad con personas que carecen de una vinculación previa con el mundo del Derecho o de las diversas vertientes jurídicas y económicas que tiene la gestión pública, de modo que puede llegar a otorgarse la condición de funcionario, mediante la estabilización extraordinaria, a personas que accedieron por una serie de benditas (o malditas) coincidencias y que, al contrario que muchos otros más válidos, han podido permanecer más de cinco años en el mismo puesto sin haber realizado sus tareas de la manera más eficiente posible. Además, aunque se ha afirmado con cierta rotundidad que la comentada “estabilización” de empleados públicos interinos se va a realizar una sola vez, nada impide que lo extraordinario se convierta en ordinario y que se pueda repetir la misma en el futuro a causa de las vicisitudes de la vida política española, que sufren más agitación, esencialmente, cuando empiezan los periodos de gestación de los Presupuestos Generales del Estado.

A una kafkiana conclusión se puede llegar: ya puede resultar más sencillo conseguir una plaza de funcionario por concurso de estabilización que adquirir un bien inmueble por usucapión o un bien mueble por usucapión mobiliaria extraordinaria, mostrando este hecho el claro debilitamiento de las garantías que deben ser respetadas por las poderes públicos para la provisión de los puestos de trabajo en la función pública española, que, como tantas otras cosas, ya depende demasiado de la voluntad de los partidos políticos de corte nacionalista, que, en virtud de las negociaciones presupuestarias, parecen tener más control sobre las instituciones que el propio Gobierno estatal. Que hay que acabar con los abusos en la contratación de empleados públicos interinos es algo imposible de discutir, pero ello no se puede hacer permitiendo el riesgo de incluir a personas que no han demostrado el mérito y la capacidad que si tienen que acreditar los opositores, aspirantes a plazas de funcionarios que se presentan a procesos selectivos y que, de forma continuada durante meses o años, dependiendo de la oposición, se ven sujetos a duras condiciones personales y económicas para estudiar densos temarios basados en la legislación vigente con la finalidad conseguir una plaza en la función pública que no les regalan y a la que aspiran mientras renuncian a avanzar con su vida, formar una familia y buscar un empleo en el sector privado.

Sería positivo que el Defensor del Pueblo o algún grupo parlamentario presentara, por infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, un recurso de inconstitucionalidad contra la ley que apruebe la estabilización extraordinaria, pues le haría un favor a todos los ciudadanos, comenzando por los opositores que se dejan sangre, sudor y lágrimas por lograr una plaza en la función pública y, además, por los empleados públicos interinos más competentes que, dejándose la piel en su trabajo, no alcanzan, por tiempo, a entrar en un concurso de méritos cuya legitimidad resulta más que cuestionable. Para el caso en el que no haya recurso de inconstitucionalidad, quedará el consuelo de la cuestión de inconstitucionalidad por el artículo 163 de la Constitución, si algún valiente se atreve a iniciar un proceso judicial cuya resolución se encuentre vinculada directamente con la comentada estabilización extraordinaria de empleados públicos interinos.

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