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La evolución del mercado de trabajo estrechamente relacionado con el contexto económico actual, las condiciones laborales y las nuevas formas de trabajo que han surgido en los últimos tiempos son circunstancias que han desestabilizado el modelo de relación laboral tal y como se conocía antes. La precariedad laboral, las escasas oportunidades de futuro, la inestabilidad en el empleo, entre otros factores, han debilitado a gran parte de la clase trabajadora, que cada vez es más vulnerable.

Como consecuencia de todo ello, las personas trabajadoras están expuestas a mayores riesgos psicosociales (estrés, acoso, inseguridad y el más fatal de todos, el suicidio). Ahora bien, la diversa etiología de las causas determina que se trate de una situación altamente difícil de catalogar.

Por ello, una cuestión tan seria como es el acto suicida en las relaciones laborales, hay que abordarlo con especial cuidado y sensibilidad, ya que el caso en sí, lo requiere.

La tasa de suicidio en el ámbito laboral es un tema que preocupa, y que siempre ha suscitado cierta controversia. El motivo es bien claro, ya que si el acto suicida tiene algún nexo con el trabajo (entre otros requisitos) esto cambiará de manera considerable la calificación que se le otorgue a la contingencia.

En materia de prestaciones

En este sentido, la calificación que se otorgue a una determinada contingencia, ya sea catalogada como profesional o común, tiene consecuencias importantes ya que varían tanto los requisitos de acceso a las prestaciones como el contenido de la acción protectora. Las contingencias derivadas de riesgos profesionales tienen una mayor protección, dado que no se requiere cotización previa para el acceso a las prestaciones y la base reguladora de las mismas es mayor.

De ahí, la vital importancia de la calificación de una contingencia con la consideración de accidente de trabajo. Llegados a este punto, cabe plantearse si podría reconocerse un acto “voluntario” como es el acto suicida como un accidente de trabajo. Como se expondrá posteriormente, las primeras resoluciones que reconocieron el suicidio como accidente de trabajo datan de la década de los 70.

De modo que, en materia de prestaciones el hecho de que el suicidio se declare como accidente laboral generará una situación más ventajosa, en comparación con una calificación de accidente no laboral o directamente su negación como accidente de trabajo.

El hecho de que sea un acto “voluntario”

La consideración del suicidio como un “acto voluntario”, ha tenido inicialmente una incidencia negativa en la determinación de la contingencia, ya que, este hecho puede en parte enervar la presunción de laboralidad que establece el art. 156.3 LGSS. Según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de septiembre de 2007 (rec. 5452/2005), “la jurisprudencia anterior a 1966 ya había concluido, a propósito del suicidio del trabajador, que la decisión de quitarse la vida significaba en determinados casos la exclusión de la calificación de accidente de trabajo, cuando se introducía en la cadena causal un factor humano voluntario ajeno al trabajo prestado o un trastorno mental extraño al medio laboral”.  En otra sentencia, de 10 de junio de 2009 (rec. 3133/2008), el Tribunal Supremo afirma que “la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo”. Actualmente, lo que se aprecia y se ha venido confirmando por parte de la doctrina jurisprudencial es que, para que el acto del suicidio aun siendo voluntario pueda ser calificado como de accidente de trabajo, tendrán que tenerse en consideración otros elementos, no bastando la presunción de laboralidad de que elsuceso se produzca en tiempo y lugar de trabajo. En muchos casos, resultará decisivo acreditar la vinculación entre el trabajo y la decisión suicida.

Si se observa la evolución de la doctrina jurisprudencial, en un principio se partía de una negación firme sobre la calificación del acto suicida como accidente laboral, por considerarse como un acto voluntario, para a posteriori ir progresando hacia una interpretación más flexible que aceptará dicha calificación siempre y cuando converjan determinados requisitos.

Es a partir de los años setenta cuando la jurisprudencia en esta materia no establece una exclusión automática del accidente de trabajo por suicidio del trabajador, sino que dependerá de la conexión existente en cada caso concreto. Por tanto, la voluntariedad ya no es considerada un factor directamente excluyente, sino que habrá otros elementos que se tendrán que tener en consideración, como es el caso de probar el nexo de causalidad entre el acto suicida y el trabajo.

El nexo de causalidad entre accidente y suicidio

En la mayoría de sentencias que califican el suicidio como accidente laboral, se alude a la existencia de una relación de causalidad entre el suceso que origina el fallecimiento y el trabajo que desempeñaba la víctima, con base en determinados indicios que permiten probar que el acto autolítico guarda una relación con el trabajo.

Entre las sentencias estimatorias más recientes, cabe citar la STSJ Andalucía de 10 enero de 2019 (rec. 1123/2018). En este caso, el trabajador de una sucursal se precipita al vacío, minutos más tarde de discutir con un cliente, y se reconoce el nexo de causalidad entre dicha discusión y el suicidio que, por tanto, se califica como accidente de trabajo, “al estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se arrojara al vacío, debutó casi sin solución de continuidad a la probada existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés que le provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo”.  Otra sentencia de reciente interés es la STSJ Castilla La-Mancha de 2 febrero de 2016 (rec. 1672/2014). Respecto de un supuesto en que el trabajador, vigilante de seguridad, se quitó la vida derramándose un vertido químico sobre el cuerpo, concluye que el hecho de que el trabajador hubiera sufrido de problemas de salud mental con anterioridad no impide que se considere el suicidio como accidente laboral, apoyándose principalmente en tres pilares:

  • La contingencia se produce en tiempo y lugar de trabajo;
  • El hecho de haber estado anteriormente al fatal suceso, unos meses de baja por Incapacidad Temporal;
  • No se tiene constancia de que se le realizara una valoración al regresar a su puesto de trabajo tras recibir el alta médica;
  • Y, por último, no consta que se valorase la repercusión sobre su estabilidad mental del hecho de estar trabajando en régimen de turnos.

Finalmente, la valoración judicial sobre el suicidio tratará realmente de un análisis detallado sobre la existencia de la relación de causalidad suficiente entre el acto autolítico y el trabajo desarrollado, a fin de resolver si ese trabajo determinó la drástica decisión del trabajador de quitarse la vida.

¿Podría existir una responsabilidad empresarial ante un caso de suicidio?

La respuesta a esta pregunta es altamente compleja, y como anteriormente se ha dicho dependerá del caso concreto. Para hacernos una idea general, podrá existir una responsabilidad empresarial en caso de acto suicida por parte de un trabajador, siempre que se acredite que la empresa ha incumplido la normativa en prevención de riesgos laborales y que ha cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad específica o general, teniendo constancia de la situación que se estaba produciendo y no habiendo puesto los medios necesarios para evitar esta situación.

Por tanto, el incumplimiento de las medidas preventivas respecto a los riesgos psicosociales por parte de la empresa, podría conllevar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad  cuando quede acreditado el incumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para evitar el acoso, el daño y relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Así, podría ser aplicable el art. 164.1 LGSS, más, si cabe cuando la empresa tenía conocimiento de lo ocurrido y no ha utilizado los medios necesarios para erradicarlo o no ha actuado de manera contundente.

En esta materia se pronunciaba el TSJ de Galicia el 25 de enero de 2012 (rec. 20140/2008), reconociendo la existencia de incumplimiento empresarial en materia preventiva e imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones.

Conclusiones

Entre las principales conclusiones que se extraen:

  1. La doctrina judicial no es unánime al encuadrar el acto suicida, puesto que…
  2. El elemento principal para la consideración del suicidio como accidente laboral, será la conexión existente entre el acto autolítico y el trabajo
  3. La carga de la prueba dependerá de que se dé el suicidio en tiempo y lugar de trabajo
  4. La dificultad probatoria del suceso hace que haya que atender a cada caso en concreto
  5. El incumplimiento por parte de la empresa en materia de seguridad y salud laboral podrá hacer posible la imputabilidad de un recargo de prestaciones a cargo de la empresa
  6. Las empresas son las principales responsables de atender los riesgos psicosociales que se pudieran producir en la organización

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