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El bien jurídico que se protege en el delito de tráfico de influencias es la objetividad e imparcialidad de la función pública (STS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. La conducta que se castiga es el tratar de influir en otra autoridad o funcionario aprovechándose de las facultades del cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este u otro funcionario o autoridad.

Se está ante un tipo penal  exclusivamente doloso, en el que no caben las formas imprudentes por acción u omisión  de ejecución (STS 480/2004, de 7 de abril). Situado en el Título XIX correspondiente a los delitos contra la Administración Pública y en el capítulo VI, el tipo penal básico de este delito especial es el del artículo 428 del Código Penal: es autor sujeto activo de la acción el funcionario público o autoridad. En el art. 429 sanciona la misma conducta pero coloca como autor a un particular. El tercer tipo penal (artículo 430) castiga a aquellas personas que soliciten dádivas, presentes o cualquier otra remuneración a cambio de ejercitar las influencias que materialmente poseen a cambio de realizar las conductas descritas en los tipos anteriores (artículos 428 y 429).

El ánimo de lucro y el prevalimiento, con el ánimo tendencial de obtener una resolución beneficiosa resultan fundamentales. La doctrina jurisprudencial (STS 537/2002, de 5 de abril, entre otras), en relación a la confluencia de los verbos "influir" y "prevalimiento", destaca que, para que los hechos sean típicos, los actos de influencia han de poseer una verdadera naturaleza condicionadora del actuar del funcionario a raíz de la presión sobre el mismo, que no puede consistir, sin más, en simples y usuales solicitudes o sugerencias, sino en presiones eficientes derivadas de la situación prevalente de quien las ejecuta.

La STS 311/2019, de 14 de junio, para su tipicidad exige que: La influencia debe estar orientada a conseguir una resolución (excluyendo la persecución de otra clase de actuación administrativa, como informes, actos de mero trámite..) y la resolución debe poder generar para el autor un beneficio de naturaleza económica. Debe entenderse por “resolución”, conforme a criterio jurisprudencial pacífico, todo acto de la Administración Pública de carácter decisorio que afecte al ámbito de los derechos e intereses de los administrados o a la colectividad en general y que resuelve sobre un asunto con eficacia ejecutiva, quedando por tanto excluidos, como ya se ha anticipado, de una parte, los actos políticos, y, de otra, los denominados actos de trámite (por ejemplo, los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva.

La STS núm. 38/1998, de 23 de enero, concreta el concepto de resolución, a efectos penales, en "el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados",, estimando que " lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración".

La restricción incluida en este tipo delictivo por el legislador se pone de relieve comparándolo con el art 419 que tipifica el delito de cohecho, en el capítulo inmediatamente anterior. Así como en el delito de tráfico de influencias, igual que en el de prevaricación (art 404), se utiliza la expresión resolución como objetivo perseguido por la influencia, en el delito de cohecho se utiliza una expresión mucho más amplia, pues la dádiva o favor integra el tipo de cohecho cuando va dirigida a que la autoridad o funcionario realice en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o a que no realice o retrase injustificadamente el que debiera practicar.

Es claro que si el legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar. Lex Stricta: La consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos no puede determinar la sanción penal del hecho. En este sentido insiste nuestro Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 123/2001, de 4 de junio ; 120/2005, de 10 de mayo ; 76/2007, de 16 de abril ; 258/2007, de 18 de diciembre ; y 91/2009, de 20 de abril ), que de forma reiterada ha recordado que el derecho a la legalidad penal supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, añadiendo que en el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios a utilizar está constituido por el respeto al tenor literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.

Volviendo sobre el  primero de los elementos del delito, éste es ejercer influencia. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente. Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la Sentencia núm. 480/2004, de 7 de abril, nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y la Sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril, que la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre, los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su  resolución o actuación sea debida a la presión ejercida (SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004). Como recuerda la STS 300/2012, de 3 de mayo, que sigue la sentencia de esta misma Sala de 24 de junio de 1994 (núm. 1312/94 ) señala que: "El tipo objetivo consiste en "influir"... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión".

Esta temprana sentencia, en ponencia del entonces Presidente de la Sala D. Enrique Ruiz Vadillo, pone ya de relieve tres importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplicación. En primer lugar, que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente. En segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo. En tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos. La STS 257/2019, de 22 de mayo, reitera iguales criterios y concitando la STS de 1 de junio de 2016, reitera que: a) La influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver (STS 573/202 de 5 de abril) para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida , con invocación de la  STS 29 de junio de 1994 ya citada. b) La finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico jurídico.

Los elementos dinámicos con los que concluimos que constituyen e integran el tipo penal del tráfico de influencias, parten de la influencia, presión moral eficiente con el ánimo tendencial de lograr una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico.




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