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La reserva de dominio es aquél pacto entre vendedor y comprador que se incluye en los contratos de compraventa con pago aplazado por el cual, en esencia, el vendedor mantiene la propiedad y el dominio de los bienes objeto de la compraventa. No hay duda que hoy en día se constituye como una de las garantías que con mayor eficacia asegura a los acreedores y financiadores del cobro de los créditos nacidos en el sector mobiliario

Aparece recogida en la de Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, como una cláusula a insertar, según la voluntad de las partes, en los contratos sujetos a dicha ley, cuyo objeto es la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

Por tanto, es necesario destacar que la reserva de dominio pese a constituir, junto con la prohibición de disponer a través de su anotación en el Registro de Bienes Muebles, la garantía de cobro por excelencia de los vendedores a plazos de bienes muebles, no es una cláusula esencial de tales contratos, de suerte que, si no es expresamente introducida por las partes, no se entenderá incorporada al mismo.

Por otra parte, la inscripción de la reserva de dominio en el Registro de Bienes muebles no es constitutiva del derecho protegido, si bien otorga protección frente a terceros tanto al comprador como al vendedor. Así, el comprador se encontrará protegido frente a ulteriores ventas del mismo bien que pretendiera acometer el vendedor, de suerte que los “nuevos compradores” no podrían alegar desconocimiento de la venta previa al encontrarse la reserva de dominio debidamente inscrita. Igualmente, el vendedor titular del crédito garantizado con reserva de dominio debidamente inscrita en el Registro de Bienes Muebles gozará de la preferencia de los créditos prendarios frente a terceros embargantes por deudas del comprador, mediante la interposición de la correspondiente tercería de mejor derecho o de dominio, según se encuentre el crédito vendido o no. Así mismo, blindará su posición frente a posibles ventas de bien en cuestión por el comprador a terceros, de suerte que el vendedor podrá interponer la correspondiente acción reivindicatoria del bien o bien resolutoria del contrato.

Pero, como indicamos, para que la reserva de dominio despliegue tales efectos es preciso que el contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio haya accedido al Registro.

Ahora bien, es necesario destacar que no todo es inscribible. En este sentido, y a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, no serán inscribibles:

  • Los precontratos o actos preparatorios de otros inscribibles.
  • Los actos o contratos sobre bienes no identificables.

En este sentido, se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.

Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis.

La identificabilidad de los bienes constituye, a la postre, el verdadero y más elemental requisito para la propia validez de la reserva de dominio, pues de nada sirve introducir tal pacto en contratos de compraventa cuyo objeto recae sobre productos genéricos, consumibles, no corporales o no identificables.

Por último, cabe mencionar los derechos del vendedor – acreedor con reserva de dominio en el concurso de acreedores:

  1. Por una parte, se reconoce a favor del acreedor – vendedor un privilegio especial sobre los bienes objeto dela compraventa a plazos, aunque se trate de bienes de los que no goza de la plena propiedad el concursado.
  2. De otra, se regula el plazo a partir del cual (hasta la aprobación de un convenio de acreedores o transcurso de 1 año sin apertura de la fase de liquidación, siempre que se trate de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial) el acreedor – vendedor puede ejercitar las acciones tendentes a recuperar la posesión de los bienes vendidos a plazos, otorgándose por tanto un derecho de ejecución separada de su crédito sobre el bien en cuestión.

Ahora bien, es necesario que la reserva de dominio se encuentre debidamente inscrita para gozar del privilegio especial reconocido en el art. 90.1.4º de la Ley concursal, y ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley de Venta a plazos de bienes muebles y el artículo  56.1.II a) de la Ley Concursal.

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