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  • El Tribunal General confirma que el signo figurativo ANDORRA no puede ser objeto de registro como marca de la Unión para varios productos y servicios
  • Dicha marca tiene carácter descriptivo y el público pertinente puede percibirla como una indicación de la procedencia de los productos y servicios en cuestión
  • Ver resolución

En junio de 2017 el Govern d’Andorra (Gobierno del Principado de Andorra) presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, para el signo figurativo siguiente, que debía cubrir un amplio abanico de productos y servicios:

La solicitud de registro fue denegada por la EUIPO en febrero de 2018. Dicha denegación fue confirmada mediante resolución de 26 de agosto de 2019. La EUIPO consideró en particular, por un lado, que el signo sería percibido como designación del origen geográfico de los productos y servicios de que se trata, o como el lugar donde se prestarían esos servicios. Por otro lado, el signo ANDORRA carecía, a su juicio, de carácter distintivo, puesto que informaba simplemente de ese origen geográfico, y no del origen comercial particular de los productos y servicios designados. 

El Govern d’Andorra interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la resolución de la EUIPO.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad. 

El Govern d’Andorra alega en particular que Andorra no es un país conocido por la fabricación de los productos y la prestación de los servicios en cuestión, de modo que para el consumidor no hay ninguna relación actual o potencial entre los productos y servicios en cuestión y la marca solicitada que permita considerar que el término «Andorra» indica una procedencia geográfica en el sentido del Reglamento.

El Tribunal General procede seguidamente a examinar el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los productos y servicios en cuestión. Para ello debe determinar, por un lado, si el término geográfico que constituye la marca solicitada es percibido como tal y conocido por el público pertinente y, por otro lado, si ese término geográfico presenta o podría presentar en el futuro un vínculo con los productos y servicios reivindicados.

Tras un examen detallado, el Tribunal General concluye que el Govern d’Andorra no ha logrado desvirtuar las apreciaciones de la EUIPO sobre el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los productos y servicios de que se trata y que la EUIPO entendió fundadamente que dicha marca no podía registrarse, por tanto, como marca de la Unión. Se trata efectivamente de un motivo de denegación absoluto que justifica por sí solo que el signo no pueda registrarse como marca de la Unión.

El Tribunal General considera por otra parte que, en su resolución, la EUIPO no incumplió su obligación de motivación ni vulneró el derecho de defensa ni violó los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y buena administración.

 




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