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El artículo 123 de la antigua y derogada ley 1/1994 de 20 de Junio, y hoy recogido en el artículo 164 del R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social contenía una figura híbrida, que mezcla sanción y prestación a favor de un trabajador: el recargo de prestaciones.

Se aplica ese recargo cuando se produce un accidente de trabajo o enfermedad profesional que hayan acaecido por falta de seguridad en máquinas, artefactos o instalaciones que carecieran de medidas o dispositivos de precaución o que estuvieran defectuosos, o cuando se obviaran y no respetaran medidas de seguridad en el trabajo.

En caso de accidente, cualquier prestación que se genere (incapacidad temporal, incapacidad permanente, fallecimiento, etc…), con derecho a una pensión o cantidad a tanto alzado, se vería incrementada en un porcentaje de entre el 30 y el 50%.

Esa cantidad, mezcla la naturaleza sancionadora con la prestacional;  la sancionadora, porque la tiene que asumir el empresario infractor (como una multa/sanción), y la prestacional porque esa “sanción” abonada por la empresa, se dedica directamente al trabajador accidentado complementando (recargando) su prestación).

Esta figura ha generado mucha controversia jurídica ya que se aplica de una manera cuasiobjetiva, y en todo o casi todo proceso de accidente o enfermedad profesional se apertura un expediente de recargo de prestaciones, ya que casi todos (no todos) los accidentes ocurren por alguna falta de medida de seguridad.

Deber de vigilancia del empresario

Una de las infracciones más comunes que se sancionan a los empresarios está relacionada con el DEBER DE VIGILANCIA. Es decir, no basta ya solo con establecer los mecanismos y medios de seguridad, facilitar equipos de protección y formar e informar exhaustivamente a un trabajador, sino que además, existe la obligación de velar y vigilar que ese trabajador utilice los medios, utilice los equipos y ponga en práctica todo aquello que se le ha enseñado en la formación específica impartida.

En aras a intentar reducir la siniestralidad laboral, se establece (y considero que esto es una barbaridad jurídica) que si un trabajador, con todo a su favor, todo tipo de equipos de protección necesarios, formación e información suficiente, y con las adecuadas medidas y planificación de seguridad, no las utiliza por cualquier casusa y sufre un accidente, se establece la culpabilidad del empresario por no haber presionado, insistido, o vigilado para evitar que ese trabajador hiciera ninguna tontería.

Responsabilidad del trabajador

Hasta ahora, la única responsabilidad imputable al trabajador, era la de considerar que había cometido una imprudencia temeraria, pero se eliminaba la imprudencia normal, y se exigía la acreditación de una conducta por parte del trabajador que rayase en la “locura” transitoria, entendiendo por tal, la imprudencia temeraria.

Pues bien, recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 18 de Octubre de 2016 (Aranzadi RJ 2016\5875), modificando este criterio y anula el recargo de prestaciones impuesto a una empresa al comprobar que el trabajador accidentado, al que se le habían facilitado todos los EPI´s, toda la formación e información posible, y tenía conocimiento de la correcta planificación de los trabajos. Se considera que si el trabajador no siguió las indicaciones lógicas y no utilizó los medios de protección, NO PUEDE ENTENDERSE RESPONSABLE A LA EMPRESA DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE, ni siquiera por aplicación de la “culpa in vigilando”

Razona el Tribunal supremo que no hay razón alguna para que el trabajador no hubiera seguido las prescripciones indicadas ni para que no hubiera utilizado los medios de protección

En resumen

Es esencial cumplir con las normas básicas de seguridad impuestas por la ley, y especialmente facilitar formación e información a los trabajadores sobre los riesgos y sobre la planificación de los trabajos, para saber acometerlos de la manera más segura, facilitando todos los mecanismos y equipos de protección obligatorios.

Sigue existiendo la obligación de velar para que el trabajador culpa con lo explicado y utilice los mecanismos de protección facilitados (culpa in vigilando), si bien esta sentencia, nos facilita una situación muchos más lógica y coherente en el caso de una empresa que ha cumplido con la ley, y un trabajador que por descuido, desidia o exceso de confianza, incumple normas básicas y sufre un accidente. En este caso ya no se condena a la empresa al recargo de prestaciones por no haber vigilado a su trabajador para que hiciera las cosas como sabe que tiene que hacerlas.

 




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