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Jesús Villegas, en un artículo publicado en el blog de hayderecho.com el pasado día 1 de julio, afirma que “tal como está concebido el actual modelo español, el deber de motivación impone una carga onerosísima sobre las espaldas de nuestros magistrados”, que provoca un incremento del esfuerzo de los jueces al dictar sentencias que, en muchos casos, según el autor del texto, resulta inútil. Por esa razón, Jesús Villegas propone que se establezca una reforma para que el juzgador, celebrada la vista, dicte sentencia oral razonada, como ya se permite en los procesos contencioso-administrativos por la unidad de mercado, para aquellos asuntos que sean de fácil resolución.

La creación, para todos los procesos que se puedan definir como fáciles, de sentencias orales sin soporte posterior, a través de un documento hecho por el juez, terminaría generando una inseguridad jurídica tremenda. El juez podría considerar que todos los asuntos o muchos de los mismos se deben calificar como fáciles y elaboraría por defecto una motivación para cada tipo de caso en función de la materia y, sin entrar verdaderamente en el fondo del asunto con las particularidades de los hechos de cada situación, reproduciría el mismo argumento, de modo que casos parecidos pero sustancialmente diferentes por pequeños matices tendrían el mismo fallo y la misma motivación, sin que hubiera, precisamente, coincidencias fácticas. El problema podría resolverse mediante los recursos que establece la legislación procesal, pero la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge la posibilidad de presentar el recurso de apelación para todos los asuntos, pues excluye las sentencias dictadas en procesos cuya tramitación se haya realizado conforme a las reglas del juicio verbal cuando el procedimiento se haya determinado por la cuantía y la misma no supere los 3000 euros.

Hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2013, de 11 de febrero, indica que “el art. 24 CE impone a los órganos judiciales «no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria» (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3)”. La motivación de las resoluciones judiciales, exigida por los artículos 9 y 120 de la Constitución, requiere transitar sosegadamente un camino intelectual para todos los asuntos. Cada caso debe analizarse fríamente y con objetividad, a los efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos de la motivación, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 790/2013, de 27 de diciembre, que establece que la “razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo”.




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