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Durante el transcurso de los últimos años el proceso arbitral ha atravesado por diversos cambios e innovaciones que fueron impulsados tanto a pedido de las partes como por iniciativa de instituciones arbitrales y Cámaras de Comercio reconocidas a nivel nacional como internacional. Su finalidad, siempre fue continuar con la mejora del proceso arbitral y llevarlo a un rumbo excelencia; sin embargo, no siempre estos cambios -que con buen ánimo son propuestos- logran la eficacia que se desea o anhela. En ese sentido, la finalidad del presente artículo no es generar un listado de los problemas existentes en el proceso arbitral, o de la búsqueda implacable de motivos, en menor medida crear una categorización de enunciados de lo que debería comprenderse por institución; sino que su principal pretensión, es y será poner en atención al lector y público en general respecto a los efectos colaterales o los que podrían pasarse por desapercibido respecto a esta inyección de nuevos cambios o propuestas de mejora del proceso arbitral. Es así, como el tema central o el que en esta oportunidad se trae a colación será la de los procesos arbitrales hiperabreviados y cómo su constitución o fomento puede tocar y/o hasta traspasar barreras o límites que nos conlleven a una posible desnaturalización del arbitraje o la afectación de un debido proceso.

Como primer concepto tendríamos que comprender ¿Qué se entiende por un proceso arbitral hiper abreviado? este proceso viene a ser aquel que por mutuo acuerdo de las partes se decide llevarlo con una duración menor al tiempo comúnmente establecido para un proceso arbitral ordinario. Generalmente es conocido bajo el término de “sumarísimo” y busca agotar el tratamiento y la decisión del conflicto bajo un aspecto de celeridad. Aunque aparentemente se presente como una opción viable e innovativa en el ámbito privado o en un arbitraje internacional, considero que también se trata de un arma de doble filo a nivel estatal, específicamente si lo aplicamos en un arbitraje en contrataciones con el Estado, en ese caso habría que preguntarnos ¿Cuál es el límite entre la instauración de un proceso hiperabreviado

y el respeto del debido proceso?, ¿El árbitro bajo su función jurisdiccional y de respeto al debido proceso puede aplicar o respaldar este tipo de procesos?, ¿Se puede desnaturalizar el arbitraje?, ¿Un proceso sumarísimo vulnera el derecho de defensa?, ¿Se logra alcanzar la eficacia procesal con un arbitraje sumarísimo? ¿Cuál es la naturaleza del arbitraje en este sentido? Estas y más interrogantes son las que surgen ante el planteamiento de un problema que puede tener diversas aristas y formas de abordaje; sin embargo, con el ánimo de generar una respuesta, o por lo menos, un acercamiento a una posible respuesta, es que planteo lo siguiente:

I. Procesos sumarísimos en arbitrajes en contrataciones con el Estado

Los arbitrajes en contrataciones con el Estado, generalmente vienen a ser una institución jurídica delicada de tratar porque a diferencia de los arbitrajes entre particulares, en estos casos la otra parte lo constituye una Entidad del Estado, el cual se rige bajo su propia ley, reglamento, TUO, entre otras normativas más. La principal razón por la que en esta oportunidad se invoca a los arbitrajes en contrataciones con el Estado es para reflejar un problema que es muy común, los tiempos.

Un argumento que es muy empleado por los procuradores, defensores del Estado, en los procesos arbitrales es que constantemente carecen de apoyo y/o falta de personal para tratar los múltiples procesos arbitrales de los que se encuentran a cargo. Esto se traduce como la falta de tiempo para cumplir con los plazos de presentación documentaria que forma parte del proceso arbitral (entiéndase como demanda arbitral, contestación de demanda arbitral, reconvención, alegatos finales, entre otros) o como la falta de tiempo para realizar correctas preparaciones para las audiencias finales, en realidad esto viene a constituir un problema de carga laboral que finalmente termina perjudicando al Estado.

En cuanto a los tiempos que se fijan en las reglas arbitrales a cumplir, generalmente la presentación de los escritos -y dependiendo del Centro de Arbitraje en el que se lleve a cabo- tienen un plazo de 10 o como máximo 20 días para su presentación, aspecto que viene a ser acordado o modificado según la voluntad de las partes. En este caso, la propuesta de los arbitrajes sumarísimos que finalmente se vienen a constituir como una celeridad o hasta acortamiento del proceso, no tendría mucha eficacia puesto que en este tipo de casos no existe el tiempo suficiente para llevar a cabo proceso arbitral ordinario. Es decir, si no resulta eficiente el poder cumplir con la presentación documentaria o preparación para una audiencia final en un plazo de 20 días, ¿cómo podría ser eficaz un proceso arbitral si este plazo se acorta de 20 o 10 días a 5 o menos?, he aquí donde nace nuestra primera pregunta ¿Los procesos sumarísimos afectan al debido proceso?

II. Posible afectación al debido proceso

El artículo N° 139 de la constitución peruana, le dota de jurisdicción e independencia al arbitraje; sin embargo, esta dotación no significa ninguna excepción del proceso, todo lo contrario, el arbitraje vendría a constituirse como una garantía más del proceso; si bien, este no será abordado en su totalidad como en un proceso en vía judicial, siempre debe existir el respeto de garantías mínimas procesales en un arbitraje, por ejemplo:

El derecho a la defensa

El respeto de este derecho, significa que toda persona debe ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Ante ello, surgiría la pregunta ¿Un proceso hiperabreviado arbitral garantizaría esto? En una arbitraje llevado a cabo entre particulares, cuya finalidad es la resolución expres de la controverisa, la respuesta sería evidente; sin embargo si nos retrotraemos -una vez más- a la problemática anterior de los arbitrajes en contrataciones con el Estado, bajo una realidad práctica, la respuesta es manifestamente negativa, el reducirle el plazo -que desde anterioridad ya quedaba corto- a un procurador, sin duda alguna vulneraría el derecho de defensa que tiene el Estado, conllevando a preguntarnos si con un proceso hiperabreviado alcanzamos la eficacia del mismo.

La eficacia del proceso

Esta se traduce no como el cumplimiento del proceso o las reglas procesales, sino como la capacidad de producir el efecto deseado o lo buscado, es decir la satisfacción como fin. En este sentido, ¿un arbitraje hiper abreviado aseguraría la eficacia de un proceso entre ambas partes? Si bien puede ser un aspecto un poco subjetivo, una vez más, bajo la realidad imperante peruana en el arbitraje en contrataciones con el estado, lo más probable es que esta satisfacción no se encuentre adoptada, mucho menos podría catalogarse de eficaz porque desde un inicio vulneraría la satisfacción de una parte. Es más, los dos anteriores puntos, conllevarían a que el Estado pueda plantear una anulación de laudo por la falta de garantía del debido proceso.

Además, el artículo N° 139, inciso 03 de nuestra constitución, el debido proceso viene a constituirse como un principio y un derecho de la función jurisdiccional por el cual todo proceso debe iniciarse y concluirse con la necesaria observancia y respeto de todos los derechos que de él emanen.

III. El nuevo reglamento propuesto por el CIAM

El pleno del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM) aprobó el pasado mes de septiembre, un nuevo reglamento que pretende agilizar el procedimiento arbitral reduciendo plazos y creando así un procedimiento hiper abreviado, en este sentido, se modificarán las reglas de designación y confirmación de árbitros para dotar a este procedimiento de una mayor agilidad y transparencia. El reglamento entrará en vigor el 01 de enero del 2024 y el principal motivo para su aprobación fue el adaptar el reglamento a las necesidades actuales del arbitraje internacional, asimismo, este tipo de proceso introducirá una fase inicial en paralelo, que permitirá el desarrollo del procedimiento durante el nombramiento de árbitros, plazos limitados para la presentación de escritos, amplios poderes del árbitro para resolver sobre la base puramente documentaria y un plazo para dictar un laudo más breve. Este procedimiento requerirá del consentimiento expreso y por escrito de ambas partes, sin límite de cuantía, pero sin perjuicio de la facultad del Centro de aplicar el procedimiento ordinario.

Finalmente, en cuanto a los costes del arbitraje se apunta de que las partes conozcan. Ab initio todos los costes que puede suponer este proceso, estableciéndose así nuevas reglas para el reparto de honorarios entre los miembros del tribunal y se introduce la posibilidad excepcional de aumentar o disminuir los honorarios de los árbitros en hasta un 30% atendiendo a criterios de complejidad, eficiencia, demora, etc.

IV. ¿Este tipo de proceso puede ser aplicado en Perú?

En el año 2016, la Cámara de Comercio de Lima instauró el arbitraje acelerado, pero solo para casos de menor cuantía que permitirá resolverlos en menos de 4 meses. Para ellos se ha creado un procedimiento rápido que consiste en no pasar por el procedimiento estándar sino simplemente tener plazos muy abreviados. Además, será aplicable en los casos en los que el monto en disputa, sumando la demanda y la eventual reconvención, no exceda el límite establecido para estos efectos en la Tabla de Aranceles del Centro, a menos que el Centro decida otra cosa tomando en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso como la complejidad de la disputa y la importancia de las reclamaciones que no sean susceptibles de una estimación en cuanto a su valor monetario, y en todos aquellos casos en que las partes así lo acuerden, cualquiera que sea el monto en disputa y con la confirmación del Centro.

Si bien su aplicación esta regulada y regida solo para arbitrajes de menor cuantía, esperemos que su fomento no llegue a calar hasta los arbitrajes en contrataciones con el Estado, a razón de la preservación de la eficacia y respeto del debido proceso.

V. ¿Podría configurarse una desnaturalización del arbitraje el buscar mayor celeridad?

Aunque no exista una respuesta correcta y solo se pueda generar una aproximación, no considero exista una desnaturalización mientras la voluntad consensuada e imperante de las partes establezca la aplicación de un proceso hiper abreviado; sin embargo, sí existiría un conflicto si los plazos establecidos vienen a ser reducidos al punto en el que puedan constituirse como una irrealidad del proceso.




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